Raquel Martín de Mejía vs. Perú Informe Nº 5/96 Caso 10.970

INFORME No.5/96
CASO 10.970
RAQUEL MARTIN DE MEJÍA contra PERÚ
1o. de marzo de 1996

Con fecha 17 de octubre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) recibió una petición en la que se denunciaba la violación de los derechos humanos de Fernando Mejía Egocheaga y de su esposa Raquel Martín de Mejía.

En la misma se le solicitaba que declarara la responsabilidad de Perÿ por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención):

1. En relación a Fernando Mejía, derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a la integridad personal (artículo 5), y derecho a la vida (artículo 4), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

2. En relación a Raquel Mejía, el derecho a la integridad personal (artículo 5) y el derecho a la privacidad (artículo 11), ambos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

3. En relación a ambos peticionarios, el derecho de toda persona a un recurso Interno efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25).

I. Antecedentes

Fernando Mejía Egocheaga y su esposa Raquel Martín vivían en Oxapampa, Departamento de Pasco, al momento que los hechos denunciados ante la Comisión tuvieron lugar. El Dr.

Mejía Egocheaga era abogado, periodista y activista político. Al momento de su muerte se desempeñaba como Presidente del Colegio de Abogados de Oxapampa y como Presidente del Comité Provincial de Izquierda Unida, un partido político de Perú.

Asimismo era miembro de la Asociación de Periodistas de Perú, desarrollando sus actividades como tal en el diario “Campanaria Oxapampa”, un periódico que había fundado y del cual era su editor.

Como abogado, el Dr. Mejía Egocheaga se desempeñó principalmente defendiendo los derechos a la tierra de los grupos m·s desprotegidos de su país. Entre 1982 y 1986 fue asesor legal del Proyecto Especial “Pichis Palcazu”, una iniciativa de desarrollo rural bajo los auspicios de la Presidencia de la Nación.

En 1986 representó a los indígenas de la Comunidad Amuesha en un conflicto de tierras con la iglesia Católica. En su actividad política. El Dr. Mejía Egocheaga planeaba postularse como alcalde de Oxapampa y eventualmente como diputado al Congreso de la Nación.

La señora Raquel Martín de Mejía era maestra y ocupaba el cargo de directora de la escuela de discapacitados de Oxampampa. Actualmente reside en Suecia donde obtuvo asilo político en el año 1989.

En junio de 1989, varios soldados fueron asesinados por Sendero Luminoso en Posuzo, un pueblo cercano a Oxapampa. Días después, aproximadamente 100 efectivos militares pertenecientes al “Batallón Nueve de Diciembre”, con sede en Huancayo. Llegaron a Oxapampa en helicóptero con el objeto de conducir operaciones de contrainsurgencia en la región. Dichos soldados se guarnecieron en las instalaciones de la Biblioteca Municipal de dicha localidad.

II. Hechos denunciados

De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión, los hechos denunciados como violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención serían los que se describen a continuación:

En la noche del 15 de junio de 1989, vecinos de Oxapampa vieron una camioneta amarilla perteneciente al proyecto gubernamental “Pichis Palcazu” estacionada frente al bar. En la misma se encontraban el señor Julio Arias Dorregaray, Sub Prefecto de Oxapampa, oficiales del Ejército y cuatro soldados. Un testigo presencial manifestó que había escuchado al señor Arias Dorregaray decir a sus acompañantes: “es tiempo de ir a buscar al abogado”.

El mismo día a las 22:05, varios efectivos militares, con sus caras cubiertas con pasamontañas y portando ametralladoras, ingresaron violentamente al domicilio del Profesor Aladino Melgarejo. Quien era el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación Peruana (SUTEP) en Oxapampa y un miembro de Izquierda Unida.

Luego lo obligaron a salir de su casa, lo golpearon y finalmente lo introdujeron en una camioneta pick up amarilla de propiedad del Gobierno que se usaba para el Proyecto special “Pichis Palcazu”.

El secuestro del Profesor Melgarejo fue presenciado por su esposa, señora Haydeé Verde, por su cuñada, señora Nancy Verde de Nano y por el esposo de ésta, señor Hugo Nano.

Según refieren los peticionarios, los miembros del Ejército a cargo del operativo ordenaron al señor Melgarejo que los condujese a la casa del Dr. Fernando Mejía Egocheaga.

A las 23:15 del mismo 15 de junio, un grupo de personas con sus caras cubiertas con pasamontañas y portando ametralladoras irrumpieron en la casa de los Mejía y reclamaron ver al Dr. Fernando Mejía Egocheaga.

Cuando éste abrió la puerta, seis individuos vistiendo uniformes militares entraron a la misma, uno de ellos golpeó al Dr. Mejía con su arma; luego. Quien estaba a cargo del operativo ordenó que se lo subiera a una camioneta amarilla de propiedad del Gobierno.

Los hechos descritos fueron presenciados por su esposa, señora Raquel Martín.

Esa misma noche, aproximadamente 15 minutos después que los hechos referidos tuvieron lugar, un grupo de entre seis y diez efectivos militares con sus rostros cubiertos con pasamontañas negros se presentaron nuevamente en el domicilio de los Mejía.

Uno de ellos – quien había estado al mando del operativo de secuestro de Fernando Mejía- ingresó a la casa, presuntamente con el objeto de solicitar a Raquel Martín los documentos de identidad de su esposo.

Mientras que ésta los buscaba, la siguió al cuarto y le dijo que ella también estaba considerada como subversiva. Luego le mostró una lista conteniendo varios nombres e indicó que estas personas eran miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA).

Cuando Raquel Mejía se acercó para leerla, el individuo tapó la lista y sólo le permitió ver dos nombres: el de Fernando Mejía y el de Aladino Melgarejo.

Raquel Mejía trató de explicarle que ni ella ni su esposo pertenecían a movimiento subversivo alguno; sin embargo, sin escucharla, empezó a rociarse con sus perfumes y finalmente la violó. Acto seguido, la condujo fuera de su casa para que viera al hombre que había denunciado a su esposo; éste yacía boca abajo en la parte de atrás de la misma camioneta pick-up que había sido utilizada para secuestrar a Fernando Mejía. Finalmente, el individuo que abusó sexualmente de ella, subió a la camioneta y se marchó.

Aproximadamente 20 minutos después, la misma persona regresó a la casa de los Mejía, aparentemente con la intención de comunicar a Raquel que posiblemente su esposo sería trasladado en helicóptero a Lima al día siguiente. Luego la arrastró al cuarto y nuevamente la violó.

Raquel Mejía pasó el resto de la noche bajo un estado de terror, temiendo por el regreso de quien había abusado sexualmente de ella y por la seguridad y la vida de su esposo.

A la mañana siguiente, la señora Raquel Mejía fue al departamento de policía de Oxapampa para denunciar la desaparición de su marido. El Cabo Carbajal le informó que no podía interponer una denuncia por persona desaparecida hasta tanto no hubieran transcurrido cuatro días.

Luego, el Jefe del Departamento le sugirió que solicitara información en las oficinas de la Policía Republicana. Los oficiales pertenecientes a dicha fuerza indicaron a Raquel Mejía que se dirigiera a la Biblioteca Municipal donde los miembros del “Batallón Nueve de Diciembre” estaban acantonados desde su arribo a Oxapampa días atrás.

Cuando llegó al local de la Biblioteca se encontró con un número importante de soldados que se hallaban formados enfrente de dicho edificio. Raquel Mejía pudo reconocer que vestían los mismos uniformes que usaban las personas que habían secuestrado a su esposo la noche anterior y que habían abusado sexualmente de ella.

En el lugar se encontraba asimismo la señora Haydeé Verde acompañada por un abogado local, averiguando sobre la desaparición de su esposo. Ambas mujeres mantuvieron una conversación con algunos soldados quienes se identificaron como miembros del “Batallón Nueve de Diciembre”. Los mismos señalaron que el Comandante a cargo se llamaba “Chito”. Luego, otro soldado se acercó y bruscamente las obligó a retirarse del lugar. Raquel Mejía identificó a esta persona como uno de los secuestradores de su esposo.

Raquel Mejía y Haydeé Verde solicitaron ayuda al Alcalde de Oxapampa, señor Eduardo Koch Muller y al Fiscal Provincial de Oxapampa, Dr. Abraham Lino Obregón. Ninguna de estas personas colaboraron con las solicitantes.

En última instancia, Raquel Mejía se dirigió al Colegio de Abogados; en dicho lugar, el Dr. Lora, un abogado perteneciente a este organismo. Redactó peticiones de amparo y de habeas corpus. Las que fueron inmediatamente interpuestas ante el juez instructor, el Dr. Johnny Macetas.

No obstante haberlas recibido y sellado, el juez Macetas indicó que estaba ocupado en otros casos y que por lo tanto no tenía tiempo para investigar la desaparición de Fernando Mejía Egocheaga.

En fecha 16 de junio de 1989, miembros de la Comisión Permanente del Congreso enviaron una carta al Ministro del Interior solicitando información sobre Fernando Mejía y pidiendo por su libertad. El Ministro del Interior jamás respondió a dicha petición.

El 17 de junio, César Barrera Bazán, miembro del Congreso y amigo del Profesor Melgarejo, fue a Oxapampa a investigar sobre las desapariciones. Los miembros del Ejército en el lugar se negaron a cooperar o a brindar cualquier información sobre el destino de Mejía y Melgarejo.

El 18 de junio por la mañana, Raquel Mejía tomó conocimiento que el cadáver del Profesor Melgarejo había sido encontrado en la margen del Río Santa Clara y que otro cadáver semienterrado yacía al lado del primero.

Raquel Mejía, en compañía del Juez Suplente y del Secretario del tribunal a cargo de la causa, se dirigió al lugar señalado y allí, en la base de la columna que sostiene el puente, descubrió el cadáver decapitado de Aladino Melgarejo y yaciendo a su lado, el cadáver de su esposo, el Dr. Fernando Mejía. El último mostraba signos claros de tortura, heridas punzantes en piernas y brazos y una herida abierta en el cráneo, aparentemente causada por la bala de un arma. Su cuerpo estaba severamente golpeado e hinchado.

El cuerpo fue llevado al hospital municipal donde se le practicó la autopsia correspondiente.

Los resultados de la misma confirmaron que Fernando Mejía había sido severamente torturado y que había muerto a causa de un balazo en la cabeza. Asimismo se determinó que la muerte había tenido lugar entre 48 y 72 horas antes.

El 20 de junio de 1989, Raquel Mejía prestó testimonio ante la policía local en relación al secuestro y posterior asesinato de su esposo.

Luego, acompañada por el diputado César Barreda Bazán, trasladó el cadáver de su marido desde Oxapampa hasta Lima a los efectos de darle sepultura en ese lugar.

A solicitud de APRODEH (Asociación Pro Derechos Humanos) y de Raquel Mejía, el 21 de junio de 1989 el Fiscal Provincial de Oxapampa, Dr. Lino Obregón, ordenó a la policía local investigar los homicidios de Fernando Mejía y Aladino Melgarejo.

El 22 de junio del mismo año, el Dr. Lino Obregón inspeccionó el área donde se habían encontrado los cadáveres de Mejía y Melgarejo; en dicho lugar se hallaron cartuchos de balas FAL semejantes a las usadas por el Ejército peruano. Inmediatamente después solicitó al Jefe Político Militar de la región que identificara a los oficiales a cargo del “Batallón Nueve de Diciembre”.

En tres oportunidades, entre el 28 y 30 de junio de 1989, Raquel Mejía recibió llamadas telefónicas anónimas en las que se la amenazaba de muerte si continuaba con la investigación del homicidio de su esposo.

El 11 de julio de 1989, APRODEH y Raquel Mejía presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la República por los delitos de homicidio y abuso de autoridad en agravio de Fernando Mejía y Aladino Melgarejo. En dicha denuncia penal solicitaban que el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal realizara las diligencias necesarias para esclarecer los casos.

Dos días después, la Fiscalía General de la Nación derivó la denuncia al Dr. Ramón Pinto Bastidas, Fiscal Provincial de la Fiscalía Superior Decana de Junín. Quien ordenó al Fiscal Provincial en Oxapampa que investigase los homicidios y presentase un dictamen al juez instructor de la causa.

Temiendo por su seguridad, en agosto de 1989 Raquel Mejía abandonó su país dirigiéndose primero a Estados Unidos y luego a Suecia donde obtuvo asilo político.

En noviembre de 1989, el Fiscal Provincial de Oxapampa, fundado en razones que se desconocen, transfirió jurisdicción para investigar el secuestro y posterior homicidio de Fernando Mejía y de Aladino Melgarejo a la Policía Técnica de La Merced, ciudad situada a 200 kilómetros de Oxapampa.

El 30 de enero de 1990, el Juzgado Militar Permanente de Huancayo declaró su competencia sobre el caso y ordenó al juez penal civil que tramitaba la causa en Oxapampa que se inhibiera de realizar acción alguna en el mismo. Sin embargo, el tribunal militar no formuló acusación ni realizó ningún tipo de investigación tendiente al esclarecimiento del caso.

Un año después, en enero de 1991, el Fiscal Provincial Titular de Oxapampa formuló acusación formal ante el juez penal local contra Julio Arias Dorregaray, ex Sub-prefecto de dicha localidad y contra miembros no identificados del “Batallón 9 de Diciembre” por la comisión del delito de homicidio contra Fernando Mejía y Aladino Melgarejo.

El señor Dorregaray huyó de Oxapampa y se desconoce su paradero actual.

En dos oportunidades, el 6 de mayo y el 2 de julio de 1991, el juez penal de Oxapampa requirió al Jefe Político Militar de Mantaro-Junín, General Luis Pérez, que identificase a los oficiales que participaron de la “campaña antisubversiva” en Oxapampa entre el 13 y el 17 junio de 1989. Según consta a los peticionarios, el Ejército no respondió nunca a lo solicitado por el tribunal.

El juez penal a cargo de la causa extendió el período de instrucción hasta el 26 de agosto de 1991 para comprobar la existencia de los delitos denunciados en la acusación. Según lo manifestado por los peticionarios, el tribunal no cumplió ningún otro acto procesal con posterioridad al mencionado supra.

En última instancia, los peticionarios denuncian que el Gobierno de Perú ha publicado una lista de peruanos residiendo en el exterior que incluye a Raquel Mejía, y los ha calificado como subversivos. En efecto, ha acusado a estas personas de apoyar a Sendero Luminoso desde sus lugares de residencia.

Por este motivo, ha solicitado que los mismos sean extraditados; para el caso que no regresen a Perú, el Gobierno ha manifestado que les revocará su nacionalidad.

En el caso particular de Raquel Mejía, la lista señala que ésta es miembro de una organización llamada Movimiento Popular y que desde el mismo apoya a Sendero Luminoso. Por este motivo, el Gobierno ha formalizado una acción penal en su contra de acuerdo a lo dispuesto en la legislación antiterrorista vigente en dicho país.

Luego de realizada la acusación formal, la señora Mejía puede ser sometida a un proceso judicial ante un “tribunal sin rostro”.

Los peticionarios alegan que los cargos contra Raquel Mejía resultan absolutamente infundados. A los efectos de sostener sus argumentos. Los peticionarios acompañan copia de los dictámenes del Fiscal Provincial de Lima y del Fiscal Superior de Terrorismo, de los cuales según éstos surge la inexistencia de pruebas que sustancien la acusación de Raquel Mejía.

III. Trámite de la petición ante la comisión

El 25 de enero de 1992 la Comisión inició el trámite del caso y remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Perú, solicitando al mismo información adicional sobre los hechos denunciados. Particularmente en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiese apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Por nota del 21 de julio de 1992 la Comisión reiteró al Gobierno de Perú la solicitud de información adicional bajo apercibimiento de presumir verdaderos los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de su Reglamento.

Con fecha 28 de agosto de 1992 el Gobierno de Perú respondió a la solicitud de información requerida por la Comisión indicando que la presente denuncia constituía una reiteración del caso 10.466. En el cual ya se había condenado a Perú por la violación de los derechos humanos de Fernando Mejía y Aladino Melgarejo. Por este motivo, solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la petición.

El 17 de diciembre de 1992, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno. En la misma manifestaron que la presente petición no constituía una reiteración del caso 10.466 por cuanto éste no incluía una detallada exposición de los hechos ocurridos. Las violaciones a los derechos humanos de las que había sido objeto Raquel Martín de Mejía ni la violación de la obligación de proveer recursos internos efectivos.

Fundados en estos argumentos, solicitaron a la Comisión que desestimase lo requerido por el Gobierno de Perú y que declarase la admisibilidad de la denuncia.

Con fecha 11 de mayo de 1993:

Los peticionarios presentaron información adicional en la que denunciaron que el Gobierno de Perú había publicado una lista que incluía los nombres de aproximadamente 50 peruanos residentes en el exterior entre los que se encontraba el de Raquel Mejía. Estas personas eran calificadas como subversivas y como consecuencia de ello, se habían iniciado acciones penales por la presunta comisión de actos de terrorismo.

En sus observaciones a la información adicional presentada por los peticionarios, el Gobierno de Perú reiteró los argumentos planteados en su respuesta de fecha 28 de agosto de 1992 y solicitó se declarase la inadmisibilidad del caso bajo análisis.

La CIDH en su 90º período ordinario de sesiones aprobó de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana, el Informe 25/95 y lo transmitió al Gobierno peruano por nota de 22 de noviembre de 1995. La Comisión solicitó al Estado peruano que en un plazo de sesenta días informase a la Comisión sobre las medidas adoptadas con respecto a las recomendaciones contenidas en el Informe. El Gobierno no dio respuesta alguna dentro del plazo establecido.

IV. Observaciones de las partes

A. Posición del Gobierno

El Gobierno observó que la presente petición era una reiteración del caso 10.466. En el cual la Comisión había condenado al Estado de Perú por la violación de los derechos humanos de Fernando Mejía Egocheaga y Aladino Ponce Melgarejo. Agregó que el mencionado informe se había publicado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana correspondiente al período mayo 1990 a febrero de 1991.

Fundado en este argumento, el Gobierno de Perú solicitó a la Comisión que declarase la inadmisibilidad del presente caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 numeral 1 inciso b. de su Reglamento interno.

El Gobierno omitió controvertir las alegaciones de los peticionarios en cuanto a la presunta violación reiterada de la que fue objeto la señora Raquel Martín de Mejía, la presunta transgresión de la obligación consagrada en el artículo 1.1 de la Convención y del derecho a un recurso efectivo y protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento.

Asimismo, el Gobierno peruano no presentó ningún argumento en relación a la existencia de un proceso penal, en ausencia, abierto contra Raquel Martín de Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo.

B. Posición de los peticionarios

En relación a la admisibilidad del caso, los peticionarios señalan que efectivamente el 25 de septiembre de 1989 se presentó ante la Comisión una petición en favor de Fernando Mejía y Aladino Melgarejo.

No obstante ello, indican que la señora Mejía, su abogado o las organizaciones de derechos humanos que la asistían nunca prestaron su consentimiento para que la mencionada denuncia fuera interpuesta.

Agregan que en tanto el Gobierno de Perú no contestó a las solicitudes de información requeridas por la Comisión, ésta, con fundamento en el artículo 42 de su Reglamento. Presumió como ciertos los hechos denunciados y declaró la responsabilidad del Estado peruano en el Informe 83/90.

Los peticionarios consideran que el caso debe ser declarado admisible por dos razones:

1. El artículo 44 de la Convención no debe ser interpretado de modo que impida a las víctimas de violaciones a los derechos humanos realizar una presentación completa de las cuestiones de hecho y de derecho subyacentes en su caso. Particularmente cuando la petición presentada anteriormente haya sido sometida sin su consentimiento o, en caso de muerte, sin el consentimiento de sus familiares sobrevivientes y cuando el informe preparado por la Comisión se funde en presunciones que no incluyan en detalle los hechos acontecidos y las personas responsables de ellos.

2. La presente petición denuncia violaciones a derechos humanos que no fueron consideradas en el caso 10.466. En efecto, los peticionarios señalan que el informe 83/90 no incluye la violación del derecho a un recurso efectivo en relación a Fernando Mejía Egocheaga ni las violaciones de los derechos a la integridad personal, a la intimidad y a un recurso interno efectivo de Raquel Mejía.

los motivos expuestos, los peticionarios solicitan a la Comisión que desestime los argumentos expuestos por el Gobierno peruano y declare el caso admisible.

En relación a las presuntas violaciones de derechos humanos, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare la responsabilidad internacional de Perú por la violación de los derechos a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5), a la vida (artículo 4) de Fernando Mejía, en relación a la obligación del artículo 1.1, todos ellos protegidos por la Convención Americana.

Asimismo, reclaman que la Comisión establezca que el abuso sexual reiterado del que fue objeto Raquel Martín de Mejía transgrede lo dispuesto en los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la privacidad) en relación al artículo 1.1 de dicho instrumento internacional y que Perú es responsable internacionalmente.

Finalmente, los peticionarios alegan que el Estado de Perú omitió respetar y garantizar el derecho de Raquel y Fernando Mejía a un recurso interno efectivo que los amparase contra los actos que violaron sus derechos fundamentales (artículos 1 y 25 de la Convención).

Los peticionarios fundan la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana en los siguientes elementos:

1. La existencia de pruebas testimoniales y evidencia circunstancial que demuestran la vinculación de miembros del Ejército peruano en la comisión de los hechos denunciados.

Dichas pruebas asimismo indican que no se trata de delitos cometidos por la guerrilla.

2. Los hechos denunciados se ajustan perfectamente al patrón de abusos cometidos por los militares peruanos y al modus operandi con que los mismos han actuado en situaciones anteriores.

Los peticionarios indican que los siguientes elementos de prueba permiten demostrar acabadamente la responsabilidad de miembros del Ejército peruano en el secuestro, tortura y muerte de Fernando Mejía y en la violación reiterada de su esposa Raquel Martín:

a. miembros del “Batallón Nueve de Diciembre” llegaron a Oxapampa algunos días antes que ocurrieran los hechos denunciados, con el propósito de realizar una campaña antisubversiva.

Se encontraban en dicha ciudad la noche que Fernando Mejía fue secuestrado y que Raquel Mejía fue objeto de reiteradas violaciones. Permanecieron en la zona luego que los cadáveres de Mejía y Melgarejo fueron encontrados.

b. Raquel Mejía identificó al vehículo que se usó en el secuestro de su esposo como una camioneta pickup amarilla perteneciente al Gobierno que se utilizaba habitualmente para las actividades del Proyecto Especial “Pichis Palcazu”. Esta camioneta fue vista la noche de los secuestros enfrente del bar de Oxapampa con personal militar en la parte de atrás.

Tanto Hugo Nano como su esposa Nancy Verde, quienes presenciaron cómo el Profesor Melgarejo era secuestrado, reconocieron que la camioneta amarilla pertenecía al proyecto gubernamental.

Por otro lado, la forma en que ambas personas fueron secuestradas y la similitud de los secuestradores, indican que las desapariciones fueron parte de un plan coordinado en el que se empleó el mismo vehículo de pertenencia del Gobierno.

c. los cartuchos de balas FAL 7.62 mm encontrados cerca de los cadáveres de Mejía y Melgarejo vinculan a los militares peruanos con la comisión de los delitos denunciados. En efecto, este tipo de balas son utilizados habitualmente por rifles de asalto pertenecientes al Ejército peruano.

d. los autores del secuestro de Fernando Mejía y de la violación reiterada de su esposa Raquel vestían uniformes militares. Estas personas, si bien tenían sus caras cubiertas con pasamontañas, en ningún momento intentaron esconder su pertenencia al Ejército peruano.

Cuando Raquel Mejía fue a la Biblioteca Pública al día siguiente reconoció que el uniforme de los soldados allí acantonados era el mismo que el que usaban las personas que irrumpieron en su casa, secuestraron a su esposo y abusaron sexualmente de ella.

e. los secuestradores actuaron de noche con total impunidad. Se movieron en un grupo grande de más de seis personas, abiertamente secuestraron a Fernando Mejía y lo subieron a una camioneta que se encontraba estacionada en una calle pública, sin esconder su presencia ni sus acciones. La persona que abusó sexualmente de Raquel Mejía irrumpió en su casa en dos oportunidades. Acompañado en ambas ocasiones por un número importante de soldados. Sólo miembros del Ejército podrían haber actuado con tanta libertad e impunidad en esos días, particularmente considerando la presencia de un fuerte dispositivo militar en Oxapampa.

En segundo lugar, los peticionarios señalan que el secuestro y posterior homicidio de Fernando Mejía y el abuso sexual reiterado del que fue objeto Raquel Martín de Mejía son consistentes con el modus operandi utilizado por miembros del Ejército peruano en la comisión de otras violaciones graves a los derechos humanos. Estas se caracterizan, en general, por lo siguiente:

a. los secuestros tienen lugar de noche en los domicilios particulares de las víctimas;

b. las personas a cargo de los operativos habitualmente secuestran a más de una persona por jornada. En este caso, Fernando Mejía y Aladino Melgarejo fueron secuestrados la misma noche con diferencia de minutos entre uno y el otro;

c. los secuestradores usan uniformes militares y pasamontañas para encubrir su identidad;

d. las víctimas son “desaparecidas”, torturadas y finalmente ejecutadas extrajudicialmente.

En última instancia, los peticionarios señalan que el Gobierno de Perú ha publicado una lista de peruanos residiendo en el exterior que incluye a Raquel Mejía y los ha calificado como subversivos.

En el caso particular de ésta, la lista señala que es miembro de una organización llamada Movimiento Popular y que desde la misma apoya a Sendero Luminoso.

Por este motivo, el Gobierno ha formalizado una acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de terrorismo. Luego de realizada la acusación formal, la señora Mejía puede ser sometida a un proceso judicial ante un Tribunal Sin Rostro.

Los peticionarios alegan que los cargos contra Raquel Mejía resultan absolutamente infundados en tanto no existen pruebas que sustenten su responsabilidad penal. (Lea También: Dianna Ortiz vs. Guatemala Informe Nº 31/96 Caso 10.526)

V. Consideraciones generales

A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 4, 5, 7, 11, 1 y 25.

En relación al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, la presente petición reúne las condiciones previstas en el artículo 46 incisos c. y d. de la Convención Americana y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

No obstante ello, para que una petición sea considerada admisible ésta debe cumplir asimismo con los requisitos contenidos en los artículos 46 incisos a. y b. y 47 de la Convención, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.

1. Duplicidad de procedimientos

El Gobierno de Perú ha señalado en sus observaciones que el presente caso constituye una reiteración de otra petición tramitada con anterioridad ante la Comisión y sobre la cual ésta elaboró el Informe 83/90 que fue publicado en su Informe Anual correspondiente al año 1990-1991.

El artículo 47 de la Convención Americana establece:
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

d. sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Igualmente, el artículo 39 del Reglamento interno de la Comisión prevé:
1. La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma:

b. sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

El artículo 47 de la Convención y el artículo 39 del Reglamento interno de la Comisión receptan el principio de res judicata en el marco de las condiciones de admisibilidad de una petición. Este principio implica que ningún Estado puede ser sometido nuevamente al escrutinio de la Comisión en el caso de denuncias que ya hayan sido examinadas por ésta o cuando las mismas se encuentren sujetas a otra instancia internacional de protección de los derechos humanos.

Otros instrumentos internacionales tales como el Protocolo Adicional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea sobre Derechos Humanos consagran normas similares de admisibilidad. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos por ejemplo ha señalado que el mencionado principio debe considerarse como un límite a la admisibilidad de peticiones que incluyan “la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otro que tenga capacidad para actuar… ante el órgano internacional”.[63]

El caso 10.466 se inició como consecuencia de una petición individual en la que se denunciaban los siguientes hechos:

El 15 de junio de 1989, en Oxapampa, Departamento de Cerro de Pasco, elementos del Ejército detuvieron, torturaron y asesinaron a los señores Fernando Mejía Egocheaga … y Aladino Melgarejo… El 18 de junio fueron encontrados sus cadáveres en las cercanías del río Santa Clara, en Oxapampa. Sus cuerpos presentaban señales evidentes de crueles torturas y numerosas heridas de bala y arma punzocortante…

La Comisión reiteradamente solicitó al Gobierno de Perú información adicional sobre los hechos que motivaron la petición. En 1990, luego que el mencionado Gobierno omitiera responder a las notas enviadas por la Comisión, ésta adoptó el informe 83/90 presumiendo la veracidad de los hechos relatados en la denuncia y estableciendo la responsabilidad del Estado peruano por la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7) y del derecho a la vida (artículo 4). Asimismo, la Comisión declaró que:

El Gobierno de Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana… En la parte resolutiva del Informe 83/90, la Comisión realizó las siguientes recomendaciones al Estado peruano:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

De acuerdo a lo descrito, a través del Informe 83/90, la Comisión se pronunció sobre las violaciones a los derechos humanos de las cuales resultó víctima el Dr. Fernando Mejía Egocheaga estableciendo la responsabilidad del Estado peruano por la ejecución de las mismas.

De este modo, en aplicación del principio sentado en el artículo 47 de la Convención y 39 del Reglamento, la Comisión carece de competencia para rever estas cuestiones planteadas nuevamente en la petición bajo análisis.

Los peticionarios han señalado que la Comisión debe pronunciarse sobre las violaciones de las que fue víctima el Dr. Mejía puesto que el caso 10.466 fue interpuesto ante la primera sin el conocimiento y consentimiento de sus familiares y el Informe 83/90 emitido -realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión- carecía de una exposición completa de las cuestiones de hecho y derecho subyacentes en el mismo.

El artículo 44 de la Convención y el artículo 26.1 del Reglamento interno de la Comisión establecen, en términos similares, que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de [la] Convención por un Estado parte”.

En este sentido se ha interpretado que a diferencia de lo establecido en otros sistemas de protección de los derechos humanos, sean éstos regionales o universales, el interamericano consagra una distinción entre el peticionario y la víctima.[64]

Esta distinción surge del lenguaje amplio de los artículos supra mencionados según los cuales, por un lado, se considera reclamantes a las organizaciones no gubernamentales o a un grupo de personas, y por el otro, no se exige vínculo alguno entre la víctima y la organización no gubernamental, grupo de personas o individuo que presente la petición.[65]

De este modo, se puede concluir que la legitimación activa en el caso de denuncias ante la Comisión se caracteriza por su amplitud y flexibilidad.

Como corolario de lo señalado, es necesario señalar que el consentimiento de la víctima no es un requisito de la petición.[66] La Comisión Interamericana en este sentido ha manifestado:

…quien denuncia un hecho violatorio de los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no requiere autorización de la víctima…[67]

Con fundamento en lo establecido, la Comisión debe desestimar el primer argumento planteado por los peticionarios.

En relación al segundo de dichos argumentos, y en cuanto corresponde a la desaparición y posterior muerte de Fernando Mejía, la presentación realizada por los peticionarios no aporta, en términos generales, elementos distintos a los considerados por la Comisión en el informe 83/90, relativo al caso 10466.

En efecto, en ambos supuestos se plantea la forma en que la víctima fue desaparecida por efectivos del Ejército y la posterior aparición de su cadáver en el que se comprobaron señales evidentes de torturas.

Por los motivos expuestos, la Comisión debe asimismo desestimar el segundo de los argumentos alegados por los reclamantes para fundar la reconsideración de las violaciones a los derechos humanos de las que fue objeto el Dr. Fernando Mejía.

El principio consagrado en los artículos 47 de la Convención y 39.1 del Reglamento interno de la Comisión, sin embargo, debe interpretarse restrictivamente y sólo en relación a aquellos supuestos en los cuales la petición se limite a “la misma reclamación relativa al mismo individuo”.

De este modo, su aplicación no alcanza a presuntas violaciones de derechos humanos sobre las cuales la Comisión u otro organismo de similar carácter no se ha pronunciado, aún cuando éstas se encuentren incluidas en una petición que contenga asimismo otras cuestiones que por su naturaleza resulten inadmisibles.

La presente denuncia incluye, además de las violaciones de derechos humanos de Fernando Mejía, presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención de las que fue objeto su esposa la señora Raquel Martín de Mejía. En relación a las mismas – contrariamente a lo planteado por el Gobierno de Perú- la Comisión posee competencia para pronunciarse en esta oportunidad.

Por lo tanto, y en cuanto concierne al requisito de admisibilidad establecido en los artículos 47 de la Convención y 39.1 de su Reglamento interno, la Comisión considera que carece de competencia para evaluar nuevamente las violaciones de derechos humanos de las que fue objeto Fernando Mejía. Asimismo, entiende que no se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la presunta violación de los artículos 25, derecho a un recurso interno efectivo, 5, derecho a la integridad personal, 11, derecho a la privacidad y 8, derecho al debido proceso en relación a Raquel Martín de Mejía.

2. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

La Corte Interamericana, en relación a la regla del agotamiento de los recursos internos, ha manifestado:

De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otros, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A párr. 26).

En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de la cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[68]

Al aplicar estos principios al presente caso, la Comisión observa que el Estado peruano ha omitido plantear la excepción al agotamiento de los recursos internos. En efecto, desde el 25 de enero de 1992 cuando la Comisión inició el trámite de la denuncia, el Estado peruano contó con varias oportunidades para indicar si los peticionarios habían cumplido con el mencionado requisito de admisibilidad.

De este modo, la Comisión entiende que el Estado interesado renunció a su planteamiento y por esta razón concluye que no está obligada a pronunciarse sobre la cuestión.

B. Consideraciones sobre el fondo del asunto

1. Presunción de los hechos

El Estado peruano ha contado con diversas oportunidades para suministrar información a la Comisión en relación a los hechos denunciados. Sin embargo, en todas sus comunicaciones se ha limitado a sostener la inadmisibilidad del caso sin discutir en ninguna instancia los extensos argumentos sometidos a la Comisión por los peticionarios, los cuales han sido transmitidos por ésta al Gobierno en debida forma, en cumplimiento de las normas de su Reglamento.

El artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión establece que: Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si. En el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5. Dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

Reafirmando lo dispuesto en el artículo mencionado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”.[69]

De este modo, la presunción de aceptación de los hechos de una petición procede no sólo en el supuesto en que un Estado omita comparecer ante un órgano internacional cuya competencia ha aceptado. Sino también cuando, habiendo comparecido, no suministre la información correspondiente o su contestación sea elusiva y/o ambigua.

Los principios de derecho internacional general bajo los cuales un Estado no puede evadir la jurisdicción de un órgano internacional que ha aceptado, han sido incorporados al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En efecto, el artículo 53 del mismo establece:

1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.

2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Según lo dispuesto en este artículo, la CIJ debe buscar la preservación del interés de las partes en disputa. En el ámbito de la Convención Americana sin embargo, el artículo 42 del Reglamento debe interpretarse sobre la base del propósito fundamental de la Convención, cual es la protección de los derechos humanos.[70]

La Comisión considera que el peticionario debe aportar suficientes elementos de juicio para que ella pueda, por un lado, realizar el análisis de admisibilidad contemplado en los artículos 46 y 47 de la Convención y en los artículos pertinentes de su Reglamento, y por el otro, evaluar la versión misma de los hechos presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

De este modo, la Comisión sólo puede declarar inadmisible una petición en la cual el Gobierno haya omitido suministrar información cuando en forma manifiesta y evidente el peticionario haya incumplido con los requisitos de admisibilidad. A menos que nueva información de la que ésta tenga conocimiento aporte elementos de juicio suficientes para declarar la inadmisibilidad sobreviniente.

En relación al fondo de un asunto presentado a la Comisión, ésta considera que la sola falta de comparecencia de un Estado o su omisión de suministrar información no transforman per se los hechos denunciados en verdaderos.

Más bien, debe realizarse un análisis de los mismos a la luz de ciertos criterios que permitan establecer si, en los términos del artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión, no “existen otros elementos de convicción” que puedan llevar a “una conclusión diversa” de aquella presentada por el peticionario. Dichos criterios de evaluación son el de consistencia, credibilidad y especificidad[71].

La CIJ, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 53 de su Estatuto, ha establecido que al analizar un asunto sometido a su consideración el organismo internacional tiene que llegar a convencerse. Por cualquier medio que estime adecuado, de que los hechos alegados por los peticionarios están bien fundados[72] .

La Comisión estima que al determinar, en un caso concreto, si los hechos alegados están bien fundados, la no comparecencia del Estado no puede obligar a los peticionarios a satisfacer un estándar de prueba equivalente al que inicialmente tendrían que someterse si el Estado hubiese concurrido.

En efecto, si ésta fuera la circunstancia, el peticionario tendría la posibilidad de aportar pruebas adicionales y/o controvertir la respuesta presentada por el Gobierno. De este modo, cuando el Estado no comparece u omite aportar información sobre los hechos alegados, la Comisión. A los efectos de tomar una decisión, debe limitarse a los argumentos y pruebas aportados por el peticionario y a otros elementos a su alcance que le permitan dilucidar la cuestión.

En el presente caso, como el Gobierno peruano ha omitido discutir los hechos presentados por los peticionarios, la Comisión ha considerado la versión presentada por éstos y luego de establecer que la misma se ajusta a los criterios de consistencia, credibilidad y especificidad, ha decidido:
a. Presumir como verdaderos los hechos relativos a la violación de Raquel Mejía por efectivos Pertenecientes al Ejército peruano

Los peticionarios han presentado una versión detallada y consistente de los hechos donde indican la fecha y lugar en que los mismos ocurrieron, señalan como responsable a un individuo que vestía uniforme de faena del Ejército peruano y se encontraba acompañado de un número importante de soldados.

Otro elemento alegado es que Raquel Mejía, al momento que los hechos denunciados ocurrieron, vivía en un área sujeta a legislación de emergencia.

En dichas zonas los militares habitualmente asumen el control de la población y se constituyen en la máxima autoridad, aún por encima de los funcionarios civiles debidamente elegidos y constatados. Como consecuencia de ello, en estas áreas habitualmente se perpetran numerosas violaciones a los derechos humanos.

La credibilidad de la versión presentada por la denunciante, en concepto de la Comisión, se ve corroborada por diversos informes de organismos inter-gubernamentales y no gubernamentales en los que se documenta la existencia de numerosas violaciones de mujeres en Perú perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad en zonas de emergencia y donde se hace referencia al caso concreto de Raquel Mejía, describiéndolo como representativo de esta situación.

En efecto, el Relator Especial contra la Tortura, designado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas,[73] en su Informe de 1992 ha señalado que en Perú, en las áreas sujetas a estado de emergencia, los efectivos militares frecuentemente recurren al abuso sexual[74].

Asimismo, en su Informe de 1993, en la sección correspondiente a Perú, ha manifestado “el Relator Especial recibió también abundante información sobre la práctica de la violación y la agresión sexual de que con frecuencia son víctimas las mujeres en el marco de la campaña de las fuerzas de seguridad contra los grupos insurgentes… En las zonas de estado de emergencia… la violación parece utilizarse como forma de intimidación o castigo contra grupos de civiles sospechosos de colaborar con los grupos insurgentes…”.[75] “EI abuso sexual y la violación parecen … ser habituales en las zonas en estado de emergencia”[76].

Amnistía Internacional, por su parte, ha manifestado que en Perú el personal militar que opera en áreas de conflicto tiene amplias facultades y habitualmente sus acciones no se encuentran sujetas a ningún tipo de sanción. Ya en 1986 esta organización recibió información de distintos casos de abuso sexual perpetrados contra mujeres en zonas de emergencia.

Al respecto, agentes del Gobierno señalaron que las violaciones son previsibles cuando las tropas se encuentran en zonas rurales, y por ese motivo no deberían promoverse procesos penales para sancionar este tipo de abusos.[77]

En este contexto, no resulta sorprendente que las mujeres que residen en zonas sujetas a legislación de emergencia denuncien que han sido víctimas de abusos sexuales por parte de soldados, que generalmente actúan con absoluta impunidad.[78] Esta organización, en otro informe sobre Perú, ha denunciado la existencia de una práctica extendida de violaciones cometidas por militares en las distintas incursiones que éstos realizan en las comunidades campesinas.[79]

Asimismo, Human Rights Watch, en un estudio sobre abusos sexuales contra mujeres en Perú, ha manifestado que la violación de mujeres en este país constituye una práctica común.[80]

Desde el comienzo de la campaña de contrainsurgencia contra los grupos armados, la violación se convirtió en una terrible realidad para las mujeres. Según este informe, los soldados usan la violencia sexual como un arma para castigar, intimidar, coercionar, humillar y degradar.

Para una mujer vivir en una cierta área implica correr el riesgo de ser violada, habitualmente por ser considerada sospechosa de pertenecer a la insurgencia. No obstante no existir estadísticas sobre el número de violaciones atribuibles a las fuerzas de seguridad, esta organización no gubernamental reporta que grupos locales indican que el número es muy alto.[81]

El informe supra mencionado documenta más de cuarenta casos de abuso sexual contra mujeres que tuvieron lugar en Perú entre 1989 y 1992. Entre los mismos se encuentra descrito, como caso paradigmático, el de Raquel Martín de Mejía.[82] Asimismo, la revista “Caretas” de fecha 11 de marzo de 1993, en un artículo sobre la violencia sexual en Perú, incluye una descripción detallada del caso de la señora Mejía.

En el mismo se señala que en una carta de fecha 2 de marzo de 1993 dirigida al Presidente de Perú, Ingeniero Alberto Fujimori, 23 senadores del Congreso de los Estados Unidos manifestaron su preocupación por la violación de mujeres cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y por la policía. “El caso que mencionan específicamente los senadores norteamericanos en su carta es el de Raquel Mejía. Su esposo fue asesinado por militares, que también la violaron a ella, según denunció”.[83]

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Los peticionarios han aportado pruebas circunstanciales que permiten establecer la responsabilidad de efectivos militares en el secuestro, tortura y muerte de Fernando Mejía.

Asimismo, han establecido la estrecha relación existente entre las violaciones a los derechos humanos cometidas contra el Dr. Mejía y los vejámenes de los que fue objeto su esposa Raquel.

Según han señalado a la Comisión, al momento que los hechos denunciados tuvieron lugar, miembros del “Batallón 9 de Diciembre” se encontraban en Oxapampa realizando una campaña de contrainsurgencia.

Tanto la familia del Profesor Melgarejo como la misma Raquel Mejía han señalado reiteradamente que las personas que se acercaron a sus casas usaban uniformes militares y llevaban sus rostros cubiertos por pasamontañas. Cuando la última se apersonó a la Biblioteca Pública al día siguiente que los hechos ocurrieron, ésta reconoció que el uniforme de los soldados allí acantonados era el mismo que el que usaban los individuos que irrumpieron en su casa.

Asimismo, la peticionaria y los miembros de la familia Melgarejo coincidentemente han denunciado que los efectivos militares se movilizaban en una camioneta amarilla de propiedad del Gobierno que se utilizaba para las actividades del Proyecto Especial “Pichis Palcazu”.

Por otro lado, los cartuchos de balas FAL 7.62 mm encontrados cerca de los cadáveres de Mejía y Melgarejo vinculan al Ejército peruano pues dichas balas son habitualmente utilizadas por rifles de asalto pertenecientes a este organismo.

Finalmente, como resultado de las investigaciones realizadas en enero de 1991, el Fiscal Provincial Titular de Oxapampa formuló acusación formal ante el juez penal local contra Julio Arias Dorregaray, ex Sub-prefecto de dicha localidad y contra miembros no identificados del “Batallón 9 de Diciembre” por la comisión del delito de homicidio contra Fernando Mejía y Aladino Melgarejo.

La Comisión considera que los actos que afectaron al esposo de Raquel Mejía se encuentran estrechamente vinculados con los abusos sexuales de los que ésta fue víctima pues tuvieron lugar la misma noche y fueron perpetrados por los mismos individuos.

Por este motivo, las pruebas circunstanciales aportadas, aún cuando no atañen directamente al caso en cuestión, resultan suficientes, en concepto de la Comisión, para presumir la responsabilidad de miembros del Ejército peruano en la comisión de los vejámenes contra Raquel Mejía.

b. Presumir la inexistencia de recursos internos efectivos que permitiesen remediar las violaciones a los derechos humanos de las que fueron objeto Fernando y Raquel Mejía Los peticionarios han aportado a la Comisión una versión detallada y concisa de los recursos judiciales que han intentado a los efectos de obtener un remedio a las violaciones de derechos humanos de las que fue víctima Fernando Mejía.

Las afirmaciones realizadas en la petición han sido suficientemente documentadas por medio de la presentación de copias de las distintas acciones legales intentadas. Es importante señalar que en Perú el ejercicio de la acción penal. Así como las investigaciones para esclarecer la comisión de un delito de naturaleza penal, son monopolio exclusivo del Ministerio Público.

Los particulares sólo tienen una intervención limitada en la iniciación -presentar una denuncia- e impulso de un proceso penal por cuanto no existe en la normativa procesal penal la figura del querellante particular, típico de otras legislaciones latinoamericanas.

Según consta en la petición, el Estado peruano ha omitido investigar debidamente el secuestro y posterior homicidio del Dr. Mejía. No obstante la promoción de una acción penal por el Fiscal provincial de Oxapampa, el principal implicado en los hechos, el señor Julio Arias Dorregaray, se encuentra prófugo.

A ello se suman los obstáculos presentados por los propios miembros del Ejército peruano que se han negado a identificar a los oficiales que participaron de las acciones de contrainsurgencia entre el 13 y el 17 de junio de 1989 en dicha localidad.

La credibilidad de la denuncia de los peticionarios se encuentra sustentada en las propias opiniones de la CIDH, la cual reiteradamente ha cuestionado el problema de la impunidad en Perú a través de la emisión de recomendaciones en informes sobre casos individuales[84] o en sus informes especiales. En este sentido, es de relevancia mencionar lo señalado por la Comisión:

Un elemento que ha provocado especial preocupación… es que, hasta el año 1990, no existiese ningún miembro de las fuerzas de seguridad que hubiese sido juzgado y sancionado por haberse encontrado involucrado en violaciones a los derechos humanos.

Tal ausencia de sanciones ejemplarizadoras implicaba no sólo a los autores de gravísimas violaciones a los derechos humanos, sino también a los órganos del Estado peruano encargados del cumplimiento de la legalidad. De esta forma, la falta de sanciones a los responsables de violaciones a los derechos humanos se complementaba con la carencia de acciones efectivas en la defensa de los derechos de los afectados.[85]

Asimismo, en los casos de violaciones a los derechos humanos por efectivos de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, se ha presentado con frecuencia el tema de la jurisdicción competente para procesar y sancionar a los presuntos responsables. El Fuero Privativo ha reclamado siempre la potestad de juzgar a personal militar y policial con el argumento de que tales actos han sido realizados en el ejercicio de sus deberes de función.

Como resultado de ello, han sido muy pocos los casos en los cuales se ha determinado a los responsables y más pocos aún los casos en los cuales se ha sancionado a personal policial y militar cuya culpabilidad ha sido establecida por la jurisdicción militar.[86]

Raquel Mejía denunció a la Comisión que cuando el 20 de junio de 1989 presentó su declaración a la policía de Oxapampa en relación al secuestro y posterior homicidio de su esposo, omitió denunciar los abusos sexuales de los que había sido objeto pues: temerosa de que la revelación de las violaciones cometidas contra mi persona pudieran causarme ostracismo y exponerme a mayor peligro o daño físico…

Por otro lado, ha indicado que no existen en Perú recursos internos efectivos a través de los cuales una víctima de violencia sexual por miembros de las fuerzas de seguridad pueda obtener una investigación imparcial de los hechos y la sanción de los culpables.

Esta situación resulta agravada en las zonas de emergencia pues el ejercicio de la autoridad está en control de los mismos individuos que perpetran graves violaciones de derechos humanos y porque los tribunales militares asumen jurisdicción en aquellos casos en los cuales un miembro de las fuerzas de seguridad resulta acusado. Como resultado de ello, en casi ningún caso los individuos acusados de perpetrar actos de violencia sexual y otras graves violaciones a los derechos humanos resultan condenados.

La Comisión observa que las razones expuestas por la peticionaria para no presentar una denuncia en los tribunales internos se encuentran sustentadas por distintos documentos publicados por organismos intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales en los cuales se hace expresa referencia a la imposibilidad de aquellas mujeres que han sido víctimas de violación por miembros de las fuerzas de seguridad o de la policía de obtener un remedio a las violaciones de sus derechos.

El Relator Especial contra la Tortura ha señalado al respecto que “se informó que los responsables de [violación y otros abusos sexuales] raramente eran procesados aún en aquellos casos que habían sido denunciados ante las autoridades competentes. Los tribunales militares pasaban por alto estos casos y no ponían a los acusados a disposición de los tribunales civiles, como deberían hacer de acuerdo con la ley. Esta situación de impunidad junto con otros factores tales como la dificultad de presentar pruebas o la actitud social hacia la víctima hacían que un gran porcentaje de estos casos ni siquiera fuesen denunciados”.[87]

Amnistía Internacional ha manifestado que a pesar de la existencia de un número importante de casos de violaciones sexuales en áreas de emergencia, hasta la fecha ningún miembro de las fuerzas de seguridad que actúan en las zonas de emergencia ha sido procesado por violación; tampoco se han realizado investigaciones efectivas de las denuncias presentadas por mujeres que han sido víctimas de abuso sexual perpetrados por soldados.[88] Human Rights Watch, por su parte, ha observado que a pesar de la generalización del abuso sexual en Perú, muy pocos efectivos policiales y aún menos miembros de las fuerzas de seguridad han sido procesados por este abuso, aún en los casos que han sido denunciados ante las autoridades correspondientes.

Por el contrario, las pruebas recogidas demuestran que la policía y las fuerzas armadas protegen a los responsables de estas violaciones y les otorgan promociones en sus carreras, implícitamente tolerando la comisión de estos crímenes.[89]

La mencionada organización asimismo sostiene que probar la comisión de una violación contra un miembro de las fuerzas de seguridad es prácticamente imposible. La legislación de emergencia establece que a los delitos cometidos en el “cumplimiento del deber” se avoca la jurisdicción militar, en aplicación de las normas del Código de Justicia Militar.

Aunque la violación es un crimen común —no de los llamados “delitos de función”— no existen casos de esta naturaleza en los cuales los tribunales ordinarios hayan ejercido jurisdicción.[90]

Las mujeres víctimas de violación por un miembro de las fuerzas de seguridad no denuncian estos abusos por dos razones: humillación pública y la percepción que los responsables nunca serán sancionados. Además, normalmente son amenazadas de recibir represalias contra ellas mismas o sus familias si lo hacen.[91]

Finalmente, resulta de particular importancia lo manifestado por el propio Presidente Fujimori, quien en respuesta a los cuestionamientos planteados por la existencia de numerosas violaciones perpetradas por soldados en las zonas de emergencia, señaló:

En los casos de violaciones de mujeres, espero que existan investigaciones. Existe una lamentable tradición de impunidad en Perú.[92]

c. Presumir que el Gobierno peruano infundadamente ha formalizado una acción penal contra Raquel Mejía acusándola de la comisión del delito de terrorismo

Los peticionarios han presentado a la Comisión diversas pruebas que sustentan la existencia de un proceso penal instruido contra Raquel Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo.

En efecto, han aportado copia de una lista publicada por el Gobierno que incluye a distintos nacionales peruanos que viven en el exterior y que, presuntamente, contribuyen desde sus lugares de residencia a apoyar las actividades de Sendero Luminoso en Perú. Este documento, titulado “Las organizaciones y sus cabecillas”, incluye el nombre de Raquel Mejía y señala que ésta pertenece a una organización llamada “Movimiento Popular”, a través de la cual colabora con Sendero Luminoso desde Suecia.

Asimismo, los peticionarios han provisto a la Comisión de una copia del dictamen de la Fiscal Provincial de Lima donde, además de señalar que existe un proceso de instrucció contra la señora Mejía y se ha dictado un mandato de detención contra ella, manifiesta que “en cuanto a los inculpados a quienes se les sindica por realizar labores de proselitismo en favor del PCP-SL,[93] pese al numeroso grupo que conforman éstos y al tiempo transcurrido no se ha logrado que nuestra Misión Diplomática en dicho país remita un informe respecto a las actividades que hubieren realizado o se encontrasen realizando los inculpados…”.

En relación a ellos, entre los que se encuentra Raquel Mejía, la Fiscal dictamina: “…los indicios que dieron mérito a la formulación de la denuncia no han logrado ser sustentados hasta el momento, lo que deviene en que no se puede establecer su participación en los eventos instruidos por el momento”.

No obstante la opinión de la Fiscal Provincial, el Fiscal Superior de Terrorismo de Lima presenta acusación formal contra Raquel Martín de Mejía, por pertenecer a una organización en el exterior -identificada como Movimiento Popular- que presta apoyo al grupo Sendero Luminoso. En la misma se la acusa de la presunta comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado y se propone se la condene a 20 años de pena privativa de libertad más el pago de una suma de dinero en concepto de reparación civil en favor del Estado.

La Comisión carece de información sobre el veredicto final de este proceso. Sin embargo, de acuerdo a la legislación antiterrorista peruana, la imputada debería en esta instancia ser juzgada en un proceso oral por un “tribunal sin rostro”.

2. Cuestiones planteadas

Habiendo la Comisión establecido los hechos de la presente petición, debe pasar en esta instancia a analizar si los mismos configuran violaciones a algunos de los derechos protegidos por la Convención Americana. En particular, la Comisión debe establecer:

1. Si los abusos sexuales de los que fue objeto Raquel Mejía constituyen una violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la intimidad (artículo 11), en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1.

2. Si la imposibilidad de acceder a recursos internos efectivos para remediar las violaciones a los derechos humanos de Fernando y Raquel Mejía configura una violación del derecho al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en relación a la obligación contenida en el artículo 1.1.

3. Si la promoción infundada de un proceso penal por terrorismo tramitado en ausencia de la acusada constituye una violación al derecho al debido proceso (artículo 8), en relación a la obligación del artículo 1.1.

3. Análisis

a. Los abusos sexuales reiterados de los que fue objeto Raquel Mejía configuran una violación del artículo 5 y del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El derecho internacional vigente establece que los abusos sexuales cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, sea como resultado de una práctica concebida desde el Estado o como resultado de la omisión de éste de prevenir la consumación de este crimen, constituyen una violación a los derechos humanos de las víctimas, particularmente su derecho a la integridad física y mental.

En el ámbito del derecho internacional humanitario, el artículo 27 [94] del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra explícitamente prohíbe el abuso sexual. [95] El artículo 1472 [96] del mencionado Convenio que contiene aquellos actos considerados como “infracciones graves” o “crímenes de guerra” incluye a la violación en tanto constituye “tortura o trato inhumano”.[97]

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha declarado que la “infracción grave” de “causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud” incluye a los abusos sexuales.[98]

Por otro lado, el artículo 76 [99] del Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, prevé una prohibición expresa de la violación u otro tipo de abusos sexuales.

El artículo 85.4 [100], por su parte, señala que dichas prácticas cuando están basadas en discriminación racial constituyen “infracciones graves”. De acuerdo a lo establecido en estas normas -Cuarto Convenio y Protocolo 1- cualquier acto de violación cometido individualmente constituye un crimen de guerra.[101]

Para el caso de conflictos no internacionales, tanto el artículo 3, [102] común a las cuatro Convenciones de Ginebra, como el artículo 4.2 [103] del Protocolo ll, adicional a dichos instrumentos, incorporan la prohibición contra la violación y otros abusos sexuales en la medida que sean el resultado de la comisión de un daño deliberado contra una persona. [104]

El CICR ha manifestado que la norma del Protocolo ll reafirma y complementa el artículo 3 común pues era necesario fortalecer la protección de las mujeres, quienes pueden ser víctimas de violación, prostitución forzada u otro tipo de abusos. [105] El Estatuto del Tribunal Internacional, creado a los efectos de investigar las graves violaciones al derecho internacional humanitario ocurridas en el territorio de la ex-Yugoslavia, en su artículo 5 considera a la violación practicada en forma sistemática y masiva como un crimen de lesa humanidad. [106]

En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…

De la letra de la Convención no surge qué debe entenderse por tortura. Sin embargo, en el ámbito interamericano, la determinación de qué actos configuran tortura se encuentra establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la que expresa:

Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos y mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. [107]

Serán responsables del delito de tortura:

a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso 1. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.[108]

De este modo, para que exista tortura deben conjugarse tres elementos:

1. que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales;
2. cometido con un fin;
3. por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero.

En relación al primer elemento, la Comisión considera que la violación es un abuso físico y mental que se perpetra como resultado de un acto de violencia.

El tipo penal de violación contenido en el artículo 170 del Código Penal peruano confirma esta afirmación al establecer que “el que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual…”. El Relator Especial contra la Tortura ha señalado que la violación es uno de varios métodos de tortura física. [109]

Asimismo, se considera que la violación es un método de tortura psicológica pues tiene por objeto, en muchos casos, no sólo humillar a la víctima sino también a su familia o comunidad. [110] En este sentido, el mencionado Relator Especial ha manifestado que -particularmente en Perú- “… Ia violación parecería … ser un arma utilizada para castigar, intimidar y humillar”.[111]

La violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aún quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de las que fueron objeto.[112]

Raquel Mejía fue víctima de violación, y en consecuencia de un acto de violencia contra su integridad que le causó “penas y sufrimientos físicos y mentales”.

Como surge de su testimonio, luego de ser violada “estaba en un estado de shock, sentada sola en [su] habitación”. No se animó a realizar la denuncia pertinente por miedo a sufrir el “ostracismo público”. “Las víctimas de abusos sexuales no denuncian estos hechos porque se sienten humilladas.

Además nadie quiere reconocer públicamente que ha sido violada. No se sabe cómo puede reaccionar el marido. Por otro lado la integridad de la familia está en juego, los hijos pueden sentirse humillados de saber que esto le ha ocurrido a su madre”.

El segundo elemento establece que un acto para ser tortura debe haberse cometido intencionalmente, es decir con el fin de producir en la víctima un determinado resultado. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura incluye, entre otros fines, el castigo personal y la intimidación.

Raquel Mejía fue violada con el objeto de castigarla personalmente y de intimidarla. Según surge de su testimonio, el individuo que abusó sexualmente de su persona le manifestó que ella también había sido requerida como subversiva, al igual que su esposo.

Le indicó que su nombre estaba en una lista de personas vinculadas al terrorismo y finalmente, le previno que su amistad con una ex-funcionaria del Gobierno anterior no le serviría de protección.

En la segunda oportunidad, antes de marcharse la amenazó con volver y violarla nuevamente. Raquel Mejía se sintió aterrorizada no sólo por su seguridad sino también por la de su hija que dormía en la otra habitación y por la vida de su esposo.

El tercer requisito de la definición de tortura es que el acto debe haber sido perpetrado por un oficial público o por una persona privada a instigación del primero.

Según se ha concluido supra, el responsable de las violaciones de Raquel Mejía es un miembro de las fuerzas de seguridad que se hacía acompañar por un número importante de soldados.

Por lo tanto, la Comisión, habiendo establecido que en el presente caso se conjugan los tres elementos de la definición de tortura, concluye que el Estado peruano es responsable de la violación al artículo 5 de la Convención Americana.

Los peticionarios asimismo han reclamado que los abusos sexuales de los que fue objeto Raquel Mejía transgreden lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención.

El mencionado artículo establece que un Estado debe garantizar a toda persona la protección de su honra y dignidad. En el marco de un derecho más amplio cual es el derecho a la intimidad. En efecto, los incisos 1 y 2, en sus partes pertinentes, prevén:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…

El Relator Especial contra la Tortura ha manifestado que “un ataque particularmente vil a la dignidad humana es la violación. Las mujeres se ven afectadas en la parte más sensible de su personalidad y los efectos a largo plazo son por fuerza sumamente dañosos, pues en la mayoría de los casos no se dará ni podrá darse el tratamiento psicológico y los cuidados necesarios”. [113]

La Comisión considera que el abuso sexual, además de constituir una violación a la integridad física y mental de la víctima, implica un ultraje deliberado a su dignidad. En este sentido, se transforma en una cuestión que queda incluida en el concepto de “vida privada”. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el concepto de vida privada alcanza a la integridad física y moral de una persona, y en consecuencia incluye su vida sexual. [114]

De este modo, para la Comisión, las violaciones de las que fue objeto Raquel Mejía en tanto afectaron su integridad física y moral, incluida su dignidad personal, configuraron una transgresión de su derecho a la intimidad cuya responsabilidad resulta atribuible al Estado peruano.

El artículo 1. 1 de la Convención establece:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

La Corte Interamericana ha interpretado este artículo en el sentido de establecer dos obligaciones para los Estados parte de la Convención: la de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y la de garantizar su libre y pleno ejercicio a los individuos bajo su jurisdicción. [115]

Según la Corte, es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos protegidos por la Convención. Así, cuando un órgano o agente del poder público transgrede alguno de estos derechos, se está ante una violación de la obligación de “respetar”, y en consecuencia de una violación del artículo 1.1. [116]

Fundada en estas consideraciones, la Comisión concluye que en tanto el Estado peruano ha omitido respetar los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y la dignidad de Raquel Mejía, éste ha incurrido en una violación de la obligación consagrada en el artículo 1.1.

b. La imposibilidad que Raquel Mejía tuvo de acceder a los recursos internos para remediar las violaciones a los derechos humanos de su esposo y las suyas propias configuran una transgresión del artículo 25 y 8.1., en relación al artículo 1.1 de la Convención

Los artículos 25 y 8.1 de la Convención respectivamente prevén:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

La Comisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de estos artículos en casos anteriores, en los cuales ha establecido el alcance del derecho a un recurso efectivo. En el marco de las normas de la Convención Americana. [117]

En relación al artículo 1.1., la Comisión, citando a la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez, ha manifestado:

la segunda obligación de los Estados partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción…

Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investiqar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención…”.

La Corte amplía este concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: “Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del Poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”

“El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”; “…si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre v pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”.

Con respecto a la obligación de investigar señala que “… debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple cuestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad… [118]

La obligación de comportamiento consagrada en el artículo 1.1 es un corolario necesario del derecho de todo individuo a recurrir a un tribunal para obtener protección judicial cuando sea víctima de la violación de cualquiera de sus derechos humanos. Si esto no fuera así el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en el artículo 25 se vería absolutamente vaciado de contenido.

En este sentido, la Corte Interamericana ha observado:

En los términos de la Convención los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).[119]

La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada.

De este modo, cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se realice “seriamente con los medios a su alcance … a fin de identificar a los responsables, y de imponerles las sanciones pertinentes…”.

Investigar seriamente, en concepto de la Comisión, implica que la autoridad competente del Estado “desarrollará las posibilidades del recurso judicial”, [120] es decir asumirá la investigación “como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad…”
Así, la obligación de investigar seriamente, en la práctica significa que el Estado actuará con debida diligencia, es decir con los medios existentes a su alcance, e intentará arribar a una decisión. [121]

Sin embargo, cuando el Estado haya cumplido con su obligación de investigar diligentemente el hecho que la investigación no produzca un resultado positivo o que la decisión no resulte favorable al peticionario no demuestra per se que éste no ha tenido acceso a un recurso. [122] Según el artículo 25 de la Convención, el derecho a la protección judicial incluye la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de toda decisión en la que se estime un recurso procedente. [123]

De este modo, en el marco de la Convención el término “recurso” debe entenderse en un sentido amplio y no limitarlo al significado que esta palabra tiene en la terminología jurídica propia de las legislaciones procesales de los Estados.

La Convención Americana requiere que los Estados ofrezcan recursos efectivos a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos. La existencia formal de éstos no alcanza para demostrar la efectividad de los mismos; más bien un recurso para ser efectivo debe ser adecuado y eficaz.

Adecuado significa que la función del recurso, en el sistema del derecho interno de un Estado, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un recurso es eficaz cuando es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. [124]

Si bien la existencia o no de un recurso efectivo se establece en un caso concreto y tomando en consideración las particularidades propias de cada legislación, la Comisión entiende que, en aquellos Estados en los cuales la determinación de la reparación civil del daño causado por un hecho ilícito se encuentra sujeta al establecimiento del mismo en un proceso de naturaleza criminal, la promoción de la acción penal y su impulso procesal posterior por parte del Estado es el recurso adecuado con el cual la víctima cuenta.

En el caso bajo análisis, la Comisión, fundada en la credibilidad de los hechos denunciados, presumió que Raquel Mejía no había tenido acceso a un recurso efectivo que remediase las violaciones a los derechos humanos de los que había sido víctima. Según lo establecido, Raquel Mejía no realizó una denuncia ante los tribunales de la jurisdicción interna pues, como práctica, en Perú este tipo de actos en los cuales se encuentran involucrados agentes del Estado no son investigados y además quienes denuncian corren el riesgo de ser objeto de represalias.

La omisión del Estado peruano de proveer a la víctima acceso a una investigación judicial a cargo de un tribunal independiente e imparcial, en la práctica, transformó en materialmente imposible su derecho de obtener una compensación.

En efecto, en el derecho peruano, la obtención de una reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente se encuentra sujeto al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal. [125]

Por esta razón, en el caso concreto de Raquel Mejía, la omisión del Estado peruano de garantizar su derecho a un recurso efectivo, además de constituir una violación de su derecho a la protección judicial, configuró una violación del derecho de ésta de acceder a un tribunal que determinase si le correspondía obtener compensación por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones de las que fue víctima. [126]

La Convención Americana establece una distinción entre el peticionario y la víctima. Mientras que el término “peticionario” significa quien tiene legitimación activa para presentar una denuncia ante el sistema, la palabra “víctima” hace referencia a aquellos individuos que han sido afectados por la violación de sus derechos.

La Comisión entiende que, en los casos en los cuales se produce una violación del derecho a la vida, la omisión del Estado de proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la persona muerta, y por lo tanto, los transforma en “víctimas” indirectas de la violación al derecho a la protección judicial, definida en un sentido amplio, es decir, incluyendo el derecho a la reparación.

La Comisión ha presumido que el Estado peruano omitió garantizar el derecho a un recurso efectivo en el caso de Fernando Mejía.

En su caso, el recurso adecuado era la investigación judicial promovida por el Estado a través de la iniciación de la acción penal y una vez establecida la existencia de un hecho ilícito, la determinación de una reparación de los daños ocasionados a la víctima.

Si bien se promovió la acción penal correspondiente, el comportamiento de los órganos del Estado, sea el Ministerio Público, el juez a cargo de la causa y las propias Fuerzas Armadas peruanas demorando u obstruyendo la investigación, en la práctica, transformaron el recurso en ineficaz.

La omisión del Estado de proveer una investigación seria en el caso de Fernando Mejía afectó el derecho de su esposa a gozar de un recurso efectivo y, según lo establecido en el derecho peruano, al no haberse establecido penalmente la existencia del hecho ilícito, impidió el acceso de Raquel Mejía a un tribunal para que determinase si le correspondía obtener reparación.

A partir del análisis realizado supra, la Comisión concluye que el Estado peruano, al no ofrecer recursos efectivos a Raquel Mejía sea en el caso del homicidio de su marido como en relación a las violaciones de sus propios derechos, ha transgredido los derechos consagrados en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención.

c. La promoción infundada de un proceso penal por terrorismo en contra de Raquel Mejía constituye una violación al derecho al debido proceso (artículo 8), en relación a la obligación del artículo 1.1

Raquel Mejía ha sido procesada por la presunta comisión del delito de terrorismo en base a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 25475 que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio de los mismos.

El artículo 13 del mencionado Decreto, en cuanto nos concierne, señala:

Para la Instrucción y el Juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas:

a. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención. En el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad…

Asimismo, las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverán en el principal con la sentencia.

d. Concluida la Instrucción el expediente será elevado al Presidente de la Corte respectiva, el mismo que remitirá lo actuado al Fiscal Superior Decano; quien a su vez designará al Fiscal Superior que debe formular su acusación …

e. Devueltos los autos con el Dictamen Acusatorio, el Presidente de la Corte Superior procederá a designar a los integrantes de la Sala Especializada para el juzgamiento, de entre otros los Vocales del Distrito Judicial, en forma rotativa y secreta, bajo responsabilidad.

h. En la tramitación de los procesos por terrorismo, no procede la Recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los auxiliares de justicia.

Según surge de los términos del mencionado artículo, recibida una denuncia el Juez Instructor debe dictar la apertura del proceso y ordenar la detención del imputado.

De este modo, el procesamiento de una persona y aún su detención se ejecutan obligatoriamente sin establecer si existe prueba suficiente que funde la existencia de un delito y la responsabilidad del imputado en su comisión. [127]

Asimismo, el imputado está imposibilitado de interponer en el trámite del proceso una excepción previa, por ejemplo aquella que cuestione la existencia misma del delito o la inexistencia de responsabilidad penal del acusado. [128]

Según el artículo 13 estas excepciones se resolverán en la sentencia final, es decir luego que se haya terminado el trámite del proceso. Concluida la instrucción, el juez debe remitir el expediente a la Corte Superior. Aún cuando no existan pruebas de la culpabilidad del acusado; nombrado el Fiscal Superior, éste debe formular acusación, sin necesidad de establecer si existen méritos para proseguir con el proceso.

De este modo, la aplicación de esta ley en la práctica puede implicar que un individuo puede perder su libertad o ser sujeto a un proceso penal aún cuando en cualquier etapa del mismo quede establecido que no existen pruebas de su responsabilidad.

El artículo 8 de la Convención Americana establece los requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. [129] La Corte Interamericana ha señalado que: el artículo 8 reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. [130]

Este artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo. [131]

En este sentido, los incisos 1 y 2 del mencionado artículo prevén:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.
2. Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado. Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. [132]

La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. [133]

El principio de inocencia construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y actitud del juez que debe conocer de la acusación penal. El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta.

En este contexto, otro concepto elemental del derecho procesal penal, cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la carga de la prueba. En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado. Así, la moderna doctrina sostiene que “el imputado no tiene necesidad de probar su inocencia, construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible”. [134]

Por lo tanto, lo esencial es que el juez que entienda en la causa esté exento de todo prejuicio en cuanto a la culpabilidad del imputado y que le conceda a éste el beneficio de la duda. Es decir, que condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia.

La Corte Interamericana ha manifestado que:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar la Convención. En este último caso, puede hacerlo dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. [135]

De este modo, cuando exista una ley que resulte contraria a la Convención, según la Corte: la Comisión es competente, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella…[136]

Por lo tanto, como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada a un caso concreto.

Esta calificación y recomendación pueden ser hechas por la Comisión directamente al Estado (artículo 41.b) o en los informes a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Convención. [137] La Comisión, fundada en la atribución que le conceden los artículos 41 y 42 de la Convención y de acuerdo a la interpretación que de ella ha realizado la Corte, observa que el artículo 13 del Decreto Ley 25.475 resulta incompatible con las obligaciones asumidas por el Estado peruano al ratificar la Convención.

En efecto, según se ha señalado, el artículo 8 de la misma consagra el derecho de todo individuo acusado de un delito de gozar de un proceso justo. Este derecho, incluye entre otros, el de ser oído por un tribunal imparcial y el ser presumido inocente hasta tanto se establezca legalmente su culpabilidad.

Para la Comisión el artículo 13 del Decreto Ley 25.475, con independencia de su aplicación a un caso concreto, no garantiza el derecho a un proceso justo.

En primer término, esta norma invierte la carga de la prueba y crea, en la práctica, una presunción de culpabilidad que pone sobre el imputado el onus probandi de su inocencia.

En efecto, esta norma establece que el juez de instrucción debe iniciar un proceso penal y detener al imputado sólo con la existencia de una denuncia y debe remitir luego la causa al Superior, sin analizar en ambos casos si existen pruebas suficientes que ameriten el procesamiento. Impide que el imputado pueda defenderse planteando cuestiones previas, aún aquellas que pretendan demostrar que no es responsable o que el delito no se ha perpetrado y finalmente genera una obligación para el Fiscal Superior de acusar al imputado, aún cuando no existan elementos de prueba suficientes que funden la acusación.

Segundo lugar, el artículo 13 no garantiza la imparcialidad del órgano juzgador. Al establecer la obligación legal de procesar y acusar, esta norma coloca al tribunal que entiende en la causa en la posición de considerar al imputado como culpable, aún antes de que valorar los elementos de prueba con los que cuenta.

Por lo tanto, la Comisión observa que el artículo 13 del Decreto Ley 25.475, al omitir garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a gozar de un proceso justo consagrado en el artículo 8 de la Convención, resulta per se incompatible con la obligación consagrada en el artículo 1.1 de la misma.

En el caso de Raquel Mejía, la aplicación de esta ley en el trámite de su proceso, en concepto de la Comisión, constituye una violación de su derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y a ser presumida inocente.

En efecto, según surge de las pruebas aportadas, una vez presentada la denuncia por la presunta comisión del delito de terrorismo, el juez de instrucción abrió el proceso y dictó la orden de captura.

Vencido el plazo de instrucción, se remitió el expediente al Fiscal Provincial de Lima, quien no obstante dictaminar que, en el caso de Raquel Mejía “…los indicios que dieron mérito a la formulación de la denuncia no han logrado ser sustentados hasta el momento, lo que deviene en que no se puede establecer su participación en los eventos instruidos por el momento…”, remitió el proceso a la Corte Superior.

Ésta procedió a nombrar al Fiscal Supremo quien, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 13 del Decreto Ley 25.475, acusó a Raquel Mejía por el delito de terrorismo y solicitó la pena de 20 años de prisión. Sin considerar siquiera que no existía evidencia alguna de la responsabilidad penal de ésta.

En el Informe 25/95, al cual el Estado peruano no ha dado respuesta dentro del plazo de 60 días que le otorgó la Comisión, ésta concluyó que el Estado peruano había infringido los deberes de respeto y garantía para la vigencia de los derechos y libertades fundamentales, deberes que implican la obligación de investigar y sancionar a los responsables de atropellos contra dichos derechos y libertades. Así como el derecho a la debida protección judicial, previstos en los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

VI. Conclusiones

La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, llega a las siguientes conclusiones:

1. En aplicación de los artículos 47 de la Convención y 39 de su Reglamento:

a. declara inadmisibles los reclamos relativos a las violaciones a los derechos humanos de las que fue objeto Fernando Mejía;

b. declara admisibles los reclamos concernientes a las violaciones a los derechos humanos de las que resultó víctima Raquel Mejía.

2. En relación a los reclamos considerados admisibles concluye que:

a. el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) y del derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11) de Raquel Mejía. Así como de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención (artículo 1.1);

b. el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a un recurso efectivo (artículo 25), del derecho a un debido proceso (artículo 8) y de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados por la Convención (artículo 1.1);

c. el artículo 13 del Decreto Ley 25.475 resulta incompatible con el derecho a un proceso justo protegido por el artículo 8 de la Convención y, en consecuencia, constituye una violación de la obligación general consagrado en el artículo 1.1 de la misma;

d. la aplicación del mencionado artículo al caso concreto de Raquel Mejía configura una violación de su derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgada por un tribunal imparcial (artículo 8.1 y 2).

VII. Recomendaciones

Por lo expuesto, la Comisión en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado acuerda:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, del derecho a la protección de la honra y la dignidad, del derecho a un recurso efectivo y al debido proceso legal que garantizan. Respectivamente, los artículos 5, 11, 25 y 8 de la Convención Americana. Así como de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de esos derechos de acuerdo con el artículo 1.1 de la misma Convención.

2. Recomendar al Estado peruano que realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación de los hechos que motivaron el secuestro, tortura y posterior homicidio de Fernando Mejía, a los efectos de identificar a los responsables y, en su caso, de imponerles las sanciones correspondientes.

3. Recomendar al Estado peruano que efectúe una exhaustiva, rápida e imparcial investigación de los abusos sexuales de los que fue víctima Raquel Mejía, a fin de identificar a sus perpetradores a efecto de que se les impongan las sanciones pertinentes, y proceda a pagar una justa indemnización a la parte lesionada.

4. Recomendar al Estado peruano que proceda a derogar o modificar el artículo 13 del Decreto Ley 25.475 de modo que éste garantice el derecho a toda persona a un proceso justo.

5. Recomendar al Estado peruano que desista del proceso penal promovido contra Raquel Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo por cuanto el mismo no ha garantizado su derecho a un proceso justo.
6. Publicar el presente Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.

Notas

[63] Fanali c. Italia, Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Volumen 2, pág.109.

[64] M. Pinto. La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1993, pág.35.

[65] Idem supra, pág. 35.

[66] Idem supra, pág. 35.

[67] Resolución Nº 59/81, caso 1954, Informe Anual de la CIDH 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, doc.6 rev. 1, págs. 95-99.

[68] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de julio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88.

[69] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 138.

[70] Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (artículos 54.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Serie A, Nº 3 párr. 50.

[71] Estos criterios han sido establecidos implícitamente por la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez. El examen de consistencia es el ejercicio lógico-racional de comparación de la información fundamental aportada por el peticionario con el fin de establecer la no-contradicción entre los hechos y/o la evidencia presentada.

La credibilidad de los hechos se determina con base en la Caso Raquel Martín de Mejía contra Perú apreciación de la versión presentada, incluyendo su consistencia y especificidad, en la evaluación de las pruebas aportadas y tomando en cuenta hechos públicos o notorios y otra información que la Comisión estime pertinente. La especificidad, por su parte, se deduce como corolario de lo anteriormente mencionado.

[72] Corfu Channel Case [Assessment of Compensation] (1949) ICJ 248.

[73] En su 41º período de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos aprobó la resolución 1985/33, en virtud de la cual decidió designar un relator especial para que examinase las cuestiones referentes a la tortura.

[74] N.U., E/CN.4/1993/26, párr. 355.

[75] N.U., E/CN.4/1994/31, párr. 431 y 432.

[76] Idem supra, párr. 429.

[77] Amnesty International, Women in the Front Line—Human Rights Violations against Women—,marzo 1991, p. 20.

[78] Idem supra, p. 20.

[79] Amnesty International, Perú: Human Rights in a Climate of Terror, London, 1991, p. 7.

[80] Citando los Informes sobre la Práctica de Derechos Humanos en diferentes países publicados por el Departamento de Estado norteamericano en 1990 y 1991. En el informe correspondiente a 1990 se denuncia la existencia de información confiable en la que se documentan abusos sexuales perpetrados por efectivos militares en Perú.

Asimismo, se señala que el número de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad en las zonas de emergencia son tan numerosas que permiten establecer que existe una práctica común, apoyada —o al menos ignorada— por los jefes militares. En igual sentido, en el informe correspondiente al año 1991 se indica que continúan existiendo casos sobre abusos sexuales cometidos por elementos de las fuerzas de seguridad en las zonas de emergencia.

[81] Human Rights Watch, Americas Watch and the Women’s Rights Project, Untold Terror: Violence Against Women in Peru’s Armed Conflict, p. 2 and 3.

[82] Idem supra, p. 41 and ss.

[83] Caretas, Violencia Sexual, 11 de marzo de 1993, p. 26 y ss.

[84] En 1988, la Comisión adoptó informes sobre catorce casos individuales donde se establece la responsabilidad del Estado peruano por graves violaciones a los derechos humanos. En 1989, dos casos, en 1990 y 1991 cincuenta y un casos. Finalmente, en el transcurso de 1992 y 1993 adoptó cinco casos.

[85] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 31, 12 de marzo de 1993, párr. 26.

[86] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8, 11 de febrero de 1994, pág. 545.
[87] N.U., idem supra nota 13, párr. 433.

[88] Amnesty International, idem supra nota 15, p. 22.

[89] Human Rights Watch, idem supra nota 19, p. 3.

[90] Idem supra, p. 4.

[91] Idem supra, p. 5.

[92] The New York Times, Rapists in Uniform: Peru Looks the Other Way, April 29, 1993.

[93] PCP-SL significa Partido Comunista Peruano- Sendero Luminoso.

[94] El artículo 27, en lo que nos concierne, establece: Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor…

[95] Final Report of the Commission of Experts established pursuant to Security Council Resolution 780 (1992), May 5, 1994, p.17.
[96] El artículo 147 señala: Las infracciones graves … son las que implican uno o cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: … la tortura o los tratos inhumanos, incluidos … el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud

[97] Final Report …, idem supra nota 34, pág.17.

[98] ICRC, Aide Mémoire (Dec. 3, 1992) citado en T. Meron, Rape as a Crime under International Humanitarian Law, 87 AJIL 426.
Caso Raquel Martín de Mejía contra Perú

[99] El artículo 76, titulado “Protección de las mujeres”, establece: 1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

[100] El artículo 85.4, indica: …[S]e considerarán infracciones graves del Presente Protocolo los actos siguientes cuando se comentan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo: (c)

Las prácticas de apartheid y demás (continúa) (Continuación) prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.

[101] Final Report…, idem supra nota 34, p. 17.

[102] El artículo 3 establece: …[S]e prohíben, en cualquier tiempo y lugar…: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio (continúa) (Continuación) en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;… c) Los atentados contra la dignidad personal…

[103] El artículo 4.2 del Protocolo II, por su parte, indica: 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y prácticas religiosas…; 2. …

[Q]uedarán prohibido en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a las que se refiere el párrafo 1: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura…; e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;…

[104] Final Report …, idem supra nota 34, p. 18.

[105] ICRC Commentary on the Additional Protocols of 8 June 1977 to the Geneva Conventions of 12

August 1949, Yves Sandoz, Christophe Swinarski, Bruno Zimmerman, eds. (Geneva: Martinus Nijhoff Publishers, 1987) 1375. Citado en D. Thomas & R. Ralph, idem supra nota 30, p. 95.

[106] (United Nations: Secretary General Report on aspects of establishing an international tribunal for the prosecution of persons responsible for serious violations of International Humanitarian Law committed in the territory of the former Yugoslavia, 321.L.M.1159, 1173, 1174, 1994).

[107] Véase artículo 2 de la Convención. °Error!No se encuentra la fuente de la referencia.

[108] Véase artículo 3 de la Convención.

[109] U.N. Doc. E/CN.4/1986/15, para. 119.

[110] D. Blair, Recognizing Rape as a Method of Torture, 19 N.Y.U. Rev.L & Soc. Change 821, 854.

[111] U.N., idem supra nota 13, párr.431.

[112] D. Blair, Idem supra nota 49, p. 855.

[113] U.N. idem supra nota 12, párr. 5890.

[114] Véase Caso X and Y v. The Netherlands, Application 8978/80, Serie A, No. 167.

[115] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, idem supra nota 7, párr. 165 y 166.

[116] Idem supra, párr. 169

[117] Véanse particularmente los Informes 28/92, Argentina y 29/92, Uruguay, Informe de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14 del 12 de marzo de 1993.

[118] Informe Nº 28/92, Argentina, idem supra, 40.

[119] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, idem supra nota 6, párr. 91.

[120] Véase artículo 25 inciso 2 b.

[121] Véase artículo 25 inciso 2 a.

[122] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, idem supra nota 6, párr. 177 y 67.

[123] Véase artículo 25 inciso 2 c.

[124] Idem supra, párr. 63, 64 y 66.

[125] El artículo 3 del Código de Procedimientos Penales peruano establece que: Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente.

En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil.

[126] El artículo 8 de la Convención, en este sentido, prevé que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída … por un juez o tribunal competente … [en] la determinación de sus derechos … de orden civil…”.

[127] El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece que: Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción, si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito. El auto contendrá en forma precisa, la motivación y fundamentos…

[128] Según el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales Peruano, esta excepción se llama “de Naturaleza de Acción” y procede cuando “el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente”.°Error!No se encuentra la fuente de la referencia.

[129] Corte I.D.H. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27.

[130] Idem supra, párr. 28.

[131] Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del 21 de febrero de 1975,

Serie A., Nº18, párr. 28, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo 8 de la Convención Americana.

[132] Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia. Por ejemplo, véase Caso Piersack, Sentencia del 1 de octubre de 1982, Serie A, Nº 53, Caso De Cubber, Sentencia del 26 de octubre de 1984, Serie A, Nº 85.

[133] Véase Caso Saint-Marie, Sentencia del 16 de diciembre de 1992, Serie A. Nº 253, párr. 50; Caso Piersack, Sentencia del 1 de octubre de 1982, Serie A. Nº 53, párr. 30.

[134] En este sentido véase Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso 9037/80, X.v/Switzerland, decisión del 5 de mayo de 1981, D.R. 24, pág. 224.

[135] Maier, Julio B. J., El derecho procesal penal argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, pág. 271. En el mismo sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que la carga de la prueba, en el contexto de un proceso penal, incumbe al Ministerio Público y la existencia de duda beneficia al acusado. Véase Comisión de Derechos Humanos, Caso Austria c. Italia, Informe del 30 de marzo de 1963, Y.B. of the European Convention on H.R., vol. Vl, pág. 782.

[136] Corte l.D.H., Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47,50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párr. 26.

[137] Idem supra, parte resolutiva 1.

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