Comadres vs. El Salvador Informe Nº 3/96. Caso 10.948
INFORME Nº 13/96
CASO 10.948
COMADRES contra EL SALVADOR
1º de marzo de 1996
I. Hechos alegados en la denuncia
1. Los peticionarios alegan la violación de los derechos humanos por parte del Estado de El Salvador, de varias personas vinculadas a COMADRES[1], con base en diversos hechos sucedidos desde 1980 hasta 1989.
2. Los peticionarios presentan como base de sus pretensiones los siguientes hechos:
1. En 1980 agentes del Gobierno salvadoreño asesinaron a Ana Delmi González, hija de Sofía Escamilla, miembro de COMADRES. El cuerpo con signos de tortura y violación fue encontrado en un cementerio clandestino en Puerto del Diablo generalmente usado por las fuerzas de seguridad de El Salvador para abandonar cadáveres.
2. En julio de 1980 una bomba dañó vidrios y puertas de la sede de la institución.
3. El 12 de junio de 1985, fuerzas de seguridad del Estado entraron a la sede de COMADRES y sustrajeron selectivamente información sobre casos de violaciones a derechos humanos. Incluyendo fotografías y nombres de personas relacionadas con dichos casos.
4. El 9 de julio de 1985, María Ester Grande fue capturada por miembros de la Policía Nacional vestidos de civil, en Colonia Morán – Santo Tomás, que se movilizaban en un jeep Cherokee de placas 4031, y fue obligada a ver cómo su hijo, Héctor Javier Grande Arbel, soldado en el ejército salvadoreño (cuartel San Carlos), era pateado y maltratado.
5. En 1986 la Policía de Hacienda detuvo y torturó a Gloria Alicia Galán.
6. El 6 de mayo de 1986 policías vestidos de civil secuestraron a María Teresa Tula, con siete meses de embarazo, y la llevaron a un lugar desconocido donde durante tres días fue torturada. Siendo cortada con un arma cortopunzante, golpeada y violada por tres hombres que la interrogaron sobre sus actividades en COMADRES. El 8 de mayo de ese año fue liberada en el Parque Cucatlán.
7. El 28 de mayo de 1986, María Teresa Tula fue detenida por la Policía de Hacienda al ser señalada por Luz Janet Alfaro como miembro del grupo guerrillero Resistencia Nacional.
Durante su detención, ella fue golpeada, privada de sueño y, a condición de que “cooperara”, le fue ofrecido dinero y protección por la Policía de Hacienda. En cuyas instalaciones estuvo detenida durante 12 días antes de ser remitida a un centro carcelario.
8. El 28 de mayo de 1987 una bomba estalló en el interior de la sede de COMADRES hiriendo a Angela López, miembro de la institución, y a su hija, Margarita López, y dañando seriamente el inmueble.
9. El 3 de septiembre de 1987, a la 1 p.m., Gloria Alicia Galán y Lucía Vázquez, ésta última también miembro de COMADRES, fueron secuestradas por hombres fuertemente armados vestidos de civil. Gloria Alicia permaneció cinco días detenida por la Policía de Hacienda, tiempo durante el cual fue torturada y sufrió una fractura de cráneo. Lucía Vásquez fue torturada psicológicamente, al ser amenazados de muerte sus hijos si ella no firmaba una confesión extrajudicial.
10. El 7 de diciembre de 1988 Marta Salmeron, miembro de COMADRES, fue secuestrada por miembros de la Primera Brigada de Infantería.
11. A las 7 a.m. del 19 de abril de 1989 Gloria Alicia Galán, miembro de COMADRES, fue secuestrada por hombres fuertemente armados vestidos de civil; a las 9:30 a.m. de ese día su hermana Martha Ofelia Galán, quien no es miembro de COMADRES, también fue detenida por la Guardia Nacional.
12. El 31 de octubre de 1989 gran parte de las oficinas de COMADRES fueron destruidas junto con los archivos de la institución en otro atentado con explosivos, con un saldo de tres miembros de COMADRES heridas. El atentado fue atribuido a las fuerzas militares salvadoreñas por Brenda Hubbard, ciudadana norteamericana herida en el suceso.
13. El día 15 de noviembre de 1989, fuerzas de seguridad salvadoreñas allanaron las oficinas de COMADRES. Nueve miembros de COMADRES fueron detenidas y forzadas a posar para una fotografía con la bandera del grupo guerrillero FMLN.
Cada mujer fue vendada y esposada para ser llevada a la sede de la Policía de Hacienda. Brenda Hubbard y Eugene Terrill, ciudadanas de los Estados Unidos de América, junto con las otras mujeres salvadoreñas detenidas, fueron golpeadas. Las ciudadanas norteamericanas fueron liberadas luego de 53 horas, mientras que las mujeres salvadoreñas estuvieron cuatro meses detenidas ilegalmente.
3. En audiencia ante la Comisión, celebrada el 31 de enero de 1992, se presentaron América Sosa y María Teresa Tula, miembros de COMADRES y víctimas en el presente caso. En dicha audiencia la Comisión pudo conocer directamente la versión de los hechos alegados y con ello complementar la información previamente aportada por escrito. Los peticionarios allí reiteraron e indicaron que:
Esta ONG [COMADRES] está siendo objeto de diversos ataques y hostigamiento por parte del Gobierno debido a las actividades que realiza. Igualmente sus miembros son objeto de constante persecución por parte de las Fuerzas Armadas.
II. Los peticionarios alegan la violación
4. En particular, los peticionarios, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alegan la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7). La protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), y la garantía de protección judicial (artículo 25).
III. Trámite ante la comisión
5. En fecha 1 de junio de 1991 fue presentada la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El día 19 de septiembre de 1991 se transmitieron las partes pertinentes de la petición al Gobierno de El Salvador solicitándole proporcionar información en un plazo de 90 días.
6. El día 31 de enero de 1992 se recibió en audiencia a América Sosa y a María Teresa Tula, en calidad de miembros de COMADRES y víctimas en los hechos denunciados.
El 1 de diciembre de ese año los peticionarios exhortaron a la Comisión a tomar una decisión en el caso.
El día 21 de diciembre de 1992 la Comisión reiteró la solicitud de información al Gobierno de El Salvador en un plazo de 30 días. Advirtiendo la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión. No hubo respuesta alguna por parte del Estado salvadoreño.
7. En fecha 13 de mayo de 1994 los peticionarios nuevamente solicitaron se tomase una decisión sobre el asunto ante la falta de respuesta del Gobierno.
8. En fecha 16 de febrero de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para buscar una solución amistosa del caso, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Americana. Esta etapa se agotó sin que las partes llegaran a un acuerdo.
IV. Puntos argumentados respecto a la admisibilidad agotamiento de los recursos internos
9. Los peticionarios alegan que no es necesario agotar los recursos internos debido a que durante el período en que se presentaron los hechos, la administración de justicia no ofrecía las garantías necesarias para poder cumplir con los requisitos señalados en la Convención Americana. Y que, por lo tanto, las excepciones establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana son aplicables al presente caso.
10. La Comisión observa que no constan en el expediente elementos que desvirtúen el alegato de los peticionarios y que, por el contrario, existen motivos suficientes para coincidir con lo expresado por ellos. La Comisión se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los serios problemas existentes en la administración de justicia de El Salvador durante el período en mención.[2]
11. Asimismo, la Comisión recoge información contenida en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador donde se establece que “el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con su deber de garantizar los derechos humanos que los miembros…[de COMADRES]…gozan como personas individuales y como miembros” de dicha entidad.[3]
Por lo tanto la Comisión concluye que es procedente aplicar el artículo 46(2)(a) y (b), siendo inútil intentar agotar los recursos internos.
12. La Comisión considera que la petición cumple con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. (Lea También: X y Y vs. Argentina Informe Nº 38/96 Caso 10.506)
V. Análisis consideraciones sobre el fondo del caso
13. La Comisión estima de vital importancia, en primer término, citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la responsabilidad estatal, que persiste, independientemente de los cambios políticos que se den al interior de las sociedades. Lo cual es plenamente aplicable a la situación de El Salvador:
Según el principio de Derecho Internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada.
Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político,. La actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en que las violaciones se produjeron.[4]
14. Es importante recordar, asimismo, que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
15. En este sentido, la Comisión ha tenido en cuenta lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al referirse a los deberes a cargo de los Estados que, como El Salvador, han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que:
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte.
En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.[5]
16. Para la Comisión, además de la obligación de garantizar los derechos esenciales establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado tiene, entre otras que emanan del artículo 1.1 de la Convención, la particular obligación de establecer la verdad en aquellos casos en los que una persona alegue que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.
Esta obligación ha sido resaltada en reiteradas oportunidades por la Comisión[6] y en el presente caso adquiere especial importancia.
17. En vista de esta situación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que está en el deber de llevar a término el trámite de las situaciones que son puestas a su consideración, situaciones que pueden implicar una violación de los derechos fundamentales de las personas, Recurrió a advertir al Gobierno salvadoreño acerca de la eventual aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 42 de su Reglamento, según la cual:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
18. En el análisis de la petición presentada, la Comisión considera de especial importancia la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual dice que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda. Por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial,”[7] lo cual reafirma lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.
19. La Comisión considera que el peticionario debe aportar suficiente información para que ella pueda realizar el análisis contemplado en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en el artículo 32 de su Reglamento, esto es, determinar si el peticionario ha cumplido con los requisitos de admisión y admisibilidad.
De la misma manera, la Comisión debe evaluar la versión misma de los hechos presentada por el peticionario de acuerdo con lo prescrito por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.
20. La Corte Interamericana ha establecido implícitamente los criterios que deben ser utilizados para la apreciación de la versión presentada por el peticionario con el propósito de verificar si “existen otros elementos de convicción” que pueden llevar a “una conclusión diversa.” Son especialmente pertinentes para dicho ejercicio por parte de la Comisión los criterios de consistencia[8] y credibilidad.[9] Un tercer requisito absolutamente necesario y previo al análisis de consistencia y credibilidad, es el de especificidad, el cual se deduce, como corolario, de los dos inicialmente mencionados.
21. Al determinar si los hechos conducen a una “conclusión diversa,” la no comparecencia del Estado no puede obligar a los peticionarios a satisfacer un estándar probatorio equivalente o similar al que inicialmente tendrían que someterse si el Gobierno hubiese concurrido.
Si el Estado de El Salvador hubiese comparecido o contestado la denuncia, los peticionarios habrían tenido otras oportunidades para aportar pruebas adicionales y/o controvertir la respuesta del Gobierno,[10] y la Comisión habría tenido la oportunidad de presenciar el debate contencioso y de enriquecer la apreciación de los hechos.
Por lo tanto, no puede la Comisión, para tomar una decisión sobre el asunto, exigir un acervo probatorio igual o similar al que se exigiría a los peticionarios si el Gobierno hubiese comparecido, aportando pruebas y habiendo controvertido las del peticionario.
Necesariamente la Comisión debe limitarse a aquellos elementos de juicio aportados por el peticionario, así como a otros elementos a su alcance para poder dilucidar la cuestión.[11]
22. Estima entonces la Comisión que los hechos no se presumen ciertos por el mero hecho de la no comparecencia del Estado, sino que debe realizarse un análisis de los hechos alegados a la luz de los criterios aquí establecidos.[12] Los peticionarios deben satisfacer. Entonces, los requisitos de admisibilidad y los elementos mínimos de consistencia, especificidad y credibilidad en la versión de los hechos que se presentan, para que puedan presumirse como ciertos.
VI. Conclusiones
23. Los hechos específicos alegados por los peticionarios adquieren especial importancia, pues son, como se ha señalado, el referente principal para poder determinar, en el presente caso, si existen “otros elementos de convicción”. Para este efecto, los criterios de consistencia, especificidad y credibilidad contemplados por la Comisión, y sustentados y desarrollados por otras normas de derecho internacional, son aplicados al análisis de los hechos como sigue:
24. Con base en los criterios señalados, esta Comisión concluye:
24.1. Sobre la muerte de Ana Delmi González sucedida en 1980 (hecho # 1) no existe suficiente especificidad en la versión aportada por los peticionarios. No se menciona el día y mes en que ocurrieron los hechos. Para poder presumir la veracidad de los hechos y por lo tanto la responsabilidad internacional del Estado, es requisito indispensable contar con una versión detallada que permita a la Comisión realizar un análisis de “otros elementos,” en este caso cronológicos.
24.2. En lo relacionado con la bomba de julio de 1980 (hecho # 2), existen versiones conflictivas en los documentos que el peticionario aportó a esta Comisión. Mientras que la versión de América Sosa se refiere a una bomba en el mes de julio de 1980, otra versión, la de María Teresa Tula, se refiere a dos atentados durante 1980: en marzo 13 y en septiembre.
Con base en esta divergencia de fechas, es imposible para la Comisión presumir como hechos ciertos aquellos en los cuales hay inconsistencias sustanciales, como lo son las fechas en que ocurrieron.
24.3. En lo que se refiere al ingreso y saqueo de las oficinas de COMADRES el día 12 de junio de 1985 (hecho # 3), la Comisión los presume como ciertos y considera que se ha violado el derecho a la propiedad privada (artículo 21) y la libertad de injerencias arbitrarias y abusivas (artículo 11).
La versión de los hechos es lo suficientemente detallada para permitir un análisis sobre la consistencia y la credibilidad de la versión. No existe ningún elemento al alcance de la Comisión que pueda llevar a una conclusión diversa.
24.4. Sobre la captura de María Ester Grande y la tortura a que fueron sometidos ella y su hijo (hecho # 4), la Comisión presume como ciertos los hechos alegados y estima que se violó el derecho a la integridad personal, física y moral (artículo 5) de las dos víctimas mencionadas.
Existe prueba documental suficientemente detallada y consistente, y así mismo goza de credibilidad. No existe ningún elemento que permita llegar a una conclusión diversa.
24.5. En relación a la alegada detención y tortura de Gloria Alicia Galán (hecho # 5), la Comisión no puede presumirlos como ciertos, ya que considera que la versión presentada carece de la especificidad suficiente que permita el análisis mínimo arriba señalado. No se aporta, entre otros, el día o mes en que se verificaron los hechos alegados.
24.6. En lo relativo al secuestro y tortura de fecha 6 de mayo de 1986 relatado en la petición (hecho # 6), la Comisión presume como verdaderos dichos hechos y considera que se violó el derecho a la integridad personal (artículo 5) y el derecho a la libertad personal (artículo 7).
En el escrito principal y en sendos avisos publicados por COMADRES y por la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES) no gubernamental, Se establece el nombre de María Teresa Tula como víctima de los hechos alegados; todo ello es confirmado en un tercer documento detallado denominado “affidavit” que suscribe la víctima, en el que relata detalladamente los hechos.
24.7. En cuanto a los sucesos del 28 de mayo de 1986 denunciados (hecho # 7), la Comisión presume como ciertos los hechos presentados y considera que se violó el derecho a la integridad personal (artículo 5).
La versión de los peticionarios se confirma con un recorte del periódico “Los Angeles Times” del 24 de septiembre de 1986 en el cual citan al entonces Presidente de El Salvador, José Napoleón Duarte, quien dijo que investigaría los sucesos. Lo cual constituye un hecho notorio y público que corrobora la credibilidad de dichos hechos. No consta a la Comisión que se haya realizado investigación alguna.
24.8. En lo referente al atentado con explosivos de fecha 28 de mayo de 1987, la Comisión presume como ciertos los hechos relatados y estima que se violó el derecho a la propiedad privada (artículo 21) y el derecho a la integridad personal (artículo 5). Encuentra la Comisión que si bien es cierto que los peticionarios no sindican a agentes del Estado como responsables, por acción, del hecho, no consta en el expediente el que se haya realizado una investigación sobre el particular por parte del Estado salvadoreño.
24.9. Sobre los hechos presentados por los peticionarios como acaecidos el día 3 de septiembre de 1987 (hecho # 9), la Comisión considera que la versión aportada en el caso de Gloria Alicia Galán carece de los elementos mínimos de especificidad que permitan a la Comisión evaluar la consistencia y credibilidad de la versión.
Se menciona el hecho de que el cráneo de una de las presuntas víctimas fue fracturado durante su cautiverio, mas no se aporta información adicional mínima sobre si fue liberada, o el tipo de tortura al que fue sometida, o documentos básicos tales como certificados médicos, por ejemplo, que normalmente existirían en estos casos.
24.10.En relación a los hechos sucedidos el día 7 de diciembre de 1988 (hecho # 10) la Comisión estima que la información aportada no es detallada, lo que impide realizar un análisis sobre la consistencia y credibilidad de la versión, así como para poder establecer la existencia y el tipo de violación que se alega. La Comisión se abstiene de presumir como ciertos estos hechos.
24.11.Sobre los hechos del 19 de abril de 1989 (hechos # 11) la Comisión considera que la información no es lo suficientemente detallada para poder realizar el análisis sobre la coherencia y credibilidad de la versión, Así como tampoco para determinar la existencia y el tipo de violación a los derechos humanos. No puede la Comisión presumir como ciertosestos hechos.
24.12.En relación al atentado con explosivos contra la sede de COMADRES, de fecha 31 de octubre de 1989, la Comisión presume como ciertos los hechos alegados (hecho # 12) y considera que se violaron los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la propiedad privada (artículo 21). Los hechos alegados se sustentan en un relato detallado de América Sosa; éstos se confirman con recortes de periódico sobre el atentado.
Además, la Comisión coincide con las conclusiones de la Comisión de la Verdad para El Salvador, que en su Informe,[13] determinó la existencia de “prueba plena de que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con su deber de garantizar los derechos humanos” de los miembros de COMADRES, y que hay “prueba substancial de que las autoridades competentes de El Salvador no llevaron a cabo una investigación completa e imparcial” del atentado contra la sede de COMADRES.
24.13.En relación a los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 1989 (hechos # 13), la Comisión los presume como ciertos y considera que se violó el derecho a ser tratado en forma digna (artículo 5.2) y no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5.1). La versión aportada por los peticionarios es lo suficientemente detallada para establecer que es consistente y coherente.
25. La Comisión recuerda además la conclusión de la Comisión de la Verdad para El Salvador en el sentido de que existe “prueba suficiente” sobre “una práctica sistemática y reiterada de atentados contra la vida, la integridad física y la libertad” de los miembros de COMADRES.[14]
Estas conclusiones han sido tenidas en cuenta por la Comisión al realizar el análisis inmediatamente anterior; dichas conclusiones sirven como referente para evaluar la credibilidad de la versión de los peticionarios, y para establece. Además, que la libertad de asociación (artículo 16) ha sido efectivamente violada por el Estado salvadoreño.
26. Puede concluirse, entonces, del contenido de los elementos de juicio presentados en los hechos # 3, 4, 6, 7, 8, 12 y 13 por los peticionarios, que no existen “otros elementos de convicción” que lleven a la Comisión a una “conclusión diversa,” y se reitera lo prescrito por la Corte en el sentido de que:
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.
No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo. Sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.[15]
27. Sobre esta base la Comisión considera que la garantía de protección judicial (artículo 25) ha sido violada por el Estado salvadoreño en el presente caso.
28. Por lo tanto, dado que el Gobierno no ha suministrado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información que desvirtúe los hechos denunciados y tomando en cuenta la denuncia presentada ante la Comisión. Así como la ausencia de nuevos elementos de juicio, la Comisión ha decidido considerar como ciertos los hechos y, en consecuencia, declarar la responsabilidad del Estado salvadoreño por las violaciones antes referidas.
VII. Recomendaciones
29. Por lo tanto, la Comisión formula las recomendaciones pertinentes, confiada en que éstas serán implementadas adecuadamente por el Gobierno de El Salvador, con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:
1. Realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias en que ocurrieron los mismos. se identifique a los culpables y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan graves conductas exigen.
2. Realice las reparaciones necesarias por la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las personas afectadas y a sus familiares, según sea el caso.
3. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, teniendo en cuenta. En particular, las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador en cuanto a la administración de justicia se refiere y por la Comisión en su Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador.
4. Solicita al Gobierno de El Salvador que, en el plazo de 90 días, informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 1, 2 y 3.
VIII. Transmisión al gobierno y decisión de publicar
30. El informe anterior fue debidamente transmitido al Gobierno de El Salvador con fecha 21 de abril de 1995, indicando un plazo de 90 días para el cumplimiento de las recomendaciones.
Transcurrido ese plazo sin haber recibido respuesta del Gobierno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 91º Período Ordinario de Sesiones. Considera que el Gobierno de El Salvador no ha tomado las medidas adecuadas según las recomendaciones anteriores. Decide adoptar este informe y publicarlo en su Informe Anual, dentro de lo preceptuado en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Notas
[1] El Comité de Madres “Monseñor Oscar Arnulfo Romero” (COMADRES) es una organización no gubernamental creada en 1977 para apoyar madres y parientes de víctimas de desaparición o muerte por razones políticas.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 2, 3, 4, 5 y 6.
[3] Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, San Salvador – Nueva York, 1993, pg. 99.
[4] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 184.
[5] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 164
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, pág. 80 y 81.
[7] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138.
[8] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 143. El examen de consistencia es el ejercicio lógico-racional de comparación de la información fundamental aportada por el peticionario con el fin de establecer la nocontradicción entre los hechos y/o la evidencia presentada.
[9] Caso Velásquez Rodríguez (Sentencia de 29 de julio de 1988) en el cual, en el párrafo 146, la credibilidad de los hechos se determina con base en la apreciación de la versión presentada, incluyendo su consistencia y especificidad, en la evaluación de las pruebas aportadas y tomando en cuenta hechos públicos o notorios y otra información que la Comisión estime pertinente.
[10] Ver artículo 37, numeral 7 del Reglamento de la Comisión.
[11] Es importante mencionar que la Comisión ha reiterado en diferentes ocasiones la existencia de una grave situación de derechos humanos en El Salvador entre 1980 y 1989 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 1 – 6). Asimismo, el Informe de la Comisión de la (Continúa) Continuación: Verdad para El Salvador de 1993 contiene información pertinente para el presente caso, aunque sólo en relación a uno de los hechos (ver supra hecho # 12, bomba en sede de COMADRES el 31 de octubre de 1989).
[12] Ver supra nota 9.
[13] Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, San Salvador – Nueva York, 1993, pág. 96 y s.s.
[14] Idem., pág. 99.
[15] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172.
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