Amílcar Manéndez, Juan Manuel Caride y otros (Sistema Previsional) vs. Argentina

INFORME Nº 03/01*
CASO 11.670
AMILCAR MENÉNDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y OTROS
(SISTEMA PREVISIONAL)
contra ARGENTINA
19 de enero de 2001

I. Resumen

1. Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió peticiones de varias personas naturales —en su propio nombre o en el de un tercero, por sí mismas o a través de su representante legal—, y de varias organizaciones no gubernamentales (individual o colectivamente en adelante “los peticionarios”) a favor de 47 presuntas víctimas.

Las peticiones denuncian la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)) y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, o “la Convención Americana”).

También alegan la violación de los derechos a la salud y al bienestar (artículo XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración) por parte de la República Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado argentino” o “Argentina”).

2. La CIDH acumuló en el presente caso las peticiones recibidas, con fundamento en que los hechos son similares y sus materias son substancialmente las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 40(2) del Reglamento de la Comisión.

Los nombres de los peticionarios[1] y de las presuntas víctimas,[2] así como las fechas en las cuales se recibieron las peticiones, son los siguientes:

Tabla 1

Presunta víctima

Peticionario(s)

Presenta petición

1

Abiuso, Martha Beatriz Idem 09/01/98

2

Acevedo, Daniel Idem 09/01/98

3

Agro, Eduardo Agro, Eduardo; CEJIL; CELS;Sergio Bobrovsky; Horacio González y Pablo Knopoff.[3] 08/08/97

4

Agrofoglio, José Heribe Agrofoglio, José Heribe y Graciela Barrera 17/04/97

5

Alfaro, Mario Jorge Alfaro, Mario Jorge y Graciela Barrera 08/08/97

6

Alvarez, Ernesto Alvarez, Ernesto y Graciela Barrera 08/08/97

7

Amada, Alfredo Raúl Idem 13/03/97

8

 Ambrosetti, Pedro S Idem 17/04/97

9

Amodeo, Enrique Domingo Amodeo, Enrique Domingo y Graciela Barrer 08/08/97

10

Angotti, Oscar Idem  09/01/98

11

Balciunas, Roberto (67) Idem 11/07/96

12

Bernardez, Carmen Idem 17/04/97

13

Calvo, Wilson Jorge (78) Idem 22/08/96

14

Carballo, Héctor Idem  09/01/98

15

Caride, Juan Manuel, viuda de[4] Caride, Juan Manuel, viuda de; CEJIL; CELS; Sergio Bobrovsky; Horacio González y Pablo Knopoff 27/12/95

16

Carmona, Antonio,[5] Angelica Cuevas de Carmona, Lidia Angélica Carmona, heredera de Lidia Angélica Carmona, heredera CEJIL; CELS; Sergio Bobrovsky; Horacio González y Pablo Knopoff 30/09/99

17

Castañeda, Héctor Alfredo Idem  09/01/98

18

Chañaha, Angel Amadeo (68)  Chañaha, Angel Amadeo; CEJIL; CELS; Sergio Bobrovsky; Horacio González y Pablo Knopoff.[6], [7] 14/10/97

19

Dabrowski, Ladislao Idem  19/05/97

20

Daruich, Ramadan  Idem  11/04/97

21

De Carli, De Onoratelli  Idem  09/01/98

22

Falvo, Juan Carlos Falvo, Juan Carlos y Graciela Barrera 08/08/97

23

Grabowski, Rosa Helena Idem  09/01/98

24

Gagni, Valeria  Idem  01/08/97

25

Linero, Ana María  Idem  09/01/98

26

Ludueña, Ramona Angelita  Ide  25/11/97

27

Menéndez, Amilcar, viuda de[8] Menéndez, Amilcar, viuda de; CEJIL; CELS; Sergio Bobrovsky; Horacio González, y Pablo Knopoff 27/12/95

28

Moreno de Bosque, María  Idem  25/11/96

29

Nieto, Roberto  Idem  09/01/98

30

Olivero, Omar Bautista  Idem  02/10/96

31

Orsi, Vittorio Orsi, Vittorio y Baker & Hostetler  06/05/96

32

Otero, Angela Otero, Angela y Graciela Barrera 08/08/97

33

Pafundi, Amancio Modesto,  Pafundi, Amancio Modesto,viuda de.[9] Pafundi, Amancio Modesto, viuda de; CEJIL; CELS; Sergio Bobrovsky; Horacio González y Pablo Knopoff.[10]  —/03/95

34

Pandis, Juan  Idem  29/10/96

35 

Piscitelli, Pascual  Idem  27/05/97 

36

Poggi, Fulvio Enzo  Idem  09/01/98

37

Ramovecchi, Manuel José  Idem  09/01/98

38

Rodríguez Arias, Eduardo A.  Idem  25/11/96

39

Rodriguez, Galileo Eduardo Rodriguez, Galileo Eduardo y
Rodríguez,Joaquín Eduardo
14/10/97

40

Rodríguez, Juan Manuel (80)  Idem  12/11/96

41

Scarpa, Beatríz Alicia  Idem  09/01/98

42

Solari, María Elena  Idem  09/01/98

43

Tudor, Enrique José (72)  Tudor, Enrique José; CEJIL; CELS; Sergio Bobrovsky, Horacio González y Pablo Knopoff 30/11/99

44

Villares, Carlos Cecilio  Idem  14/08/97

45

Villarino, Abel  Idem  25/11/96

46

Volant, Marina  Idem  29/03/97

47

Vouillat, María Beatriz  Idem  09/01/98

Siglas utilizadas:

CEJIL Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
CELS Centro de Estudios Legales y Sociales, Argentina

3. Todos los peticionarios han reclamado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social de la República Argentina (en adelante ANSES), con el objeto de reajustar los montos que percibían por concepto de jubilaciones o pensiones o la fijación de las mismas (haberes previsionales).

Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las presuntas víctimas: los reajustes o fijación de haberes previsionales; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada de las mismas de tal manera que confisca sus bienes y les obliga a agotar otros recursos para obtener las diferencias que no han sido pagadas.

También alegan la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva en virtud de que los artículos 5, 7, 16, 22 y 23 de la Ley 24.463 relativa a la Solidaridad Previsional, permiten postergar la ejecución de las sentencias judiciales favorables con fundamento en la falta de recursos presupuestarios, con lo que ha incumplido el deber de adoptar medidas para hacer efectivos los mencionados derechos.

Señalan que los hechos mencionados conllevan la violación de otros derechos tales como el derecho de propiedad, a la igualdad, a la salud, el bienestar y a la seguridad social, y a la vida.

4. El Estado alegó que el caso es inadmisible por cuanto los argumentos de los peticionarios no configuran violaciones a la Convención.

El Estado no niega que haya un retraso en las causas judiciales ni en la ejecución de las sentencias; sin embargo, considera que es justificado debido, inter alia, al colapso del sistema previsional por un exceso en la litigiosidad y la escasez de recursos.

El Estado sólo responde hasta el límite de la disponibilidad del patrimonio común de los jubilados y no es garante del mismo, pues sólo asiste al régimen con fondos suficientes para satisfacer los haberes normales y habituales señalados por la Ley.

Agrega que no se pueden pretender derechos adquiridos contra leyes de orden público y que la integridad de las jubilaciones no ha sido afectada, pues las prestaciones tienen adecuación con sus antecedentes y las movilidades aplicadas conforme a la Ley no tienen origen constitucional.

Con relación a la compatibilidad de las normas de la Ley 24.463 con la Convención, el Estado alegó que la limitación temporal dispuesta se origina en el imperio de la necesidad y la conveniencia pública.

5. El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero tienen protección adicional derivada de la asistencia social y dentro de los límites establecidos objetivamente por el crecimiento de la economía, el Estado ha promovido las medidas para lograr la efectividad de los derechos humanos a tenor del artículo 26 de la Convención.

Las denuncias constituyen actos aislados y no una situación general de la Argentina.

Con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el Estado tomó diferentes posiciones en cada una de las peticiones, sea alegando la falta de agotamiento de los recursos internos, señalando solamente las fechas en que se habían agotado los recursos, que había cancelado los haberes previsionales y en otros casos guardó silencio.

6. En el curso del trámite del caso, la CIDH constató que las peticiones de: Abiuso, Martha Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez, Ernesto; Amada, Alfredo Raúl; Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo, Wilson Jorge; Carballo, Héctor; Castañeda, Hector Alfredo; Daruich, Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos; Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa Helena; Linero, Ana María; Ludueña, Ramona Angelita; Moreno Bosque, María; Nieto, Roberto; Olivero, Omar Bautista; Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo; Ramovecchi, Manuel José; Rodríguez, Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan Manuel; Scarpa, Beatriz Alicia; Villarino, Abel; Villiares, Carlos Cecilio; Volant, Marina; y Vouillat, María Beatriz carecían de información suficiente, sea sobre el agotamiento de los recursos internos, la conexidad de los hechos alegados con la materia del presente caso, o por falta de información suficiente que permitiera establecer la procedencia de la petición.

En consecuencia, el 21 de diciembre de 2000, la CIDH decidió desincorporarlas del presente caso y acumularlas en el caso 11.670A con el objeto de solicitar a las partes mayor información y tomar una determinación sobre las mismas en un momento posterior.

7. Con relación a las restantes peticiones de: Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo; Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo; Balciunas, Roberto; Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo A; Solari, María Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión las analizó en el presente informe y concluyó que son admisibles, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

II. Trámite ante la comisión

8. Después de recibir las peticiones originales de Amilcar Menéndez y Juan Manuel Caride en 1995 (en adelante los “peticionarios originales”), la CIDH solicitó información al Estado el 13 de febrero de 1996 y le concedió una prórroga de 45 días para responder.

La respuesta del Estado fue recibida el 29 de agosto de 1996 y remitida a los peticionarios el 3 de septiembre de 1996, asignando el número 11.670 al caso. En diferentes fechas se recibieron otras peticiones que se señalan ut supra Tabla 1.

Las mismas han sido acumuladas al caso 11.670, de lo cual se le informó a cada uno de los peticionarios. La CIDH considera que la conexidad en la materia es el presupuesto de la acumulación de dichas peticiones. La Comisión reitera que el artículo 40 del Reglamento,[11] no exige que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar para que puedan ser tramitadas como un solo caso.

Por el contrario, la CIDH considera que pueden acumularse varias peticiones en un mismo proceso cuando éstas son conexas por el objeto y las relaciones jurídicas que muestran tener vinculación entre sí[12]

9. El 9 de octubre de 1996, en el marco del 93º período ordinario de sesiones, la CIDH otorgó audiencia a los peticionarios originales y al Estado.

El 4 de noviembre de 1996 se concedió una prórroga de 30 días a los peticionarios y éstos presentaron sus observaciones el 16 de enero de 1997. El 27 de enero de 1997 se recibe otra comunicación del Estado la cual se remitió a los peticionarios originales el 3 de enero de 1997.

El 2 de febrero y el 14 de abril de 1997 se concedieron dos prórrogas consecutivas de 30 días al Estado. El 9 de julio de 1997 se concedió una prórroga a los peticionarios.

La respuesta de los peticionarios originales se remitió al Estado el 19 de agosto de 1997. El 23 de septiembre y el 15 de diciembre de 1997 se otorgaron prórrogas consecutivas de 30 días al Estado.

10. En 1998, se recibió la respuesta del Estado el 23 de enero, la cual fue transmitida a los peticionarios originales el 9 de febrero. EL 14 de abril, los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue otorgada por 30 días. El 26 de agosto, los peticionarios originales suministraron información adicional.

El 12 de noviembre, la CIDH envió el listado de la totalidad de los peticionarios incorporados en el presente caso al Estado, con el objeto de que presentara sus observaciones con relación a las presuntas víctimas incluidas en la Tabla 1 ut supra. El 4 de noviembre, la CIDH recibió comunicación de los peticionarios originales.

11. Durante el año 1999, el 26 de abril la CIDH recibió respuesta del Estado. El 21 de mayo se enviaron al Estado las observaciones de los peticionarios originales.

Estos últimos presentaron sus observaciones el 6 de julio. El Estado envió sus observaciones el 16 de septiembre. El 30 de setiembre de 1999 la Comisión otorgó audiencia a las partes. El 28 de octubre se otorgó una prórroga de 30 días a los peticionarios originales. El 29 de octubre el Estado envió información adicional. El 30 de noviembre, los peticionarios originales presentaron sus observaciones.

12. Durante el año 2000, los peticionarios originales remitieron información adicional el 14 de enero. El 2 de febrero, el 9 de marzo, el 11 de abril y el 22 de mayo el Estado solicitó consecutivamente prórrogas, las cuales fueron otorgadas por 30, 15 y 60 días respectivamente.

El 3 de agosto, los peticionarios originales remitieron información adicional. El 12 de octubre la Comisión otorgó audiencia a los peticionarios originales y al Estado en el marco del 108º período ordinario de sesiones.

En la misma, la Comisión dio un plazo de treinta días a contar desde la fecha de la audiencia, con el objeto de que las partes llegaran a una solución amistosa, a cuyo término debía informarse a la CIDH. Una vez cumplido este plazo, la CIDH no había recibido información de que las partes habían llegado a un acuerdo amistoso.

13. En el curso del trámite del caso, la CIDH constató que las peticiones de:

Abiuso, Martha Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez, Ernesto; Amada, Alfredo Raúl; Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo, Wilson Jorge; Carballo, Héctor; Castañeda, Hector Alfredo; Daruich, Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos; Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa Helena; Linero, Ana María; Ludueña, Ramona Angelita; Moreno Bosque, María; Nieto, Roberto; Olivero, Omar Bautista; Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo; Ramovecchi, Manuel José; Rodríguez, Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan Manuel; Scarpa, Beatriz Alicia; Villarino, Abel; Villiares, Carlos Cecilio; Volant, Marina; y Vouillat, María Beatriz, carecían de información suficiente, sea sobre el agotamiento de los recursos internos, la conexidad de los hechos alegados con la materia del presente caso, o por falta de información suficiente que permitiera establecer la procedencia de la petición.

En consecuencia, el 21 de diciembre de 2000, la CIDH decidió desincorporarlas del presente caso y acumularlas en el caso 11.670A con el objeto de solicitar a las partes mayor información y tomar una determinación sobre las mismas en un momento posterior.

II. Posiciones de las partes

A. Los hechos

14. Los peticionarios son jubilados, que han reclamado el reajuste de sus haberes previsionales ante el ANSES, el cual es un ente descentralizado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo Nacional (anteriormente la Caja Nacional de Previsión Social). A partir del año 1992, el ANSES comenzó a expresar su disconformidad con las sentencias relativas al régimen de movilidad o los intereses de los reajustes previsionales por vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante la “CSJN”).

A partir de la vigencia de la Ley 24.463, del 30 de marzo de 1995, entró a regir un nuevo sistema y se otorgó un plazo de gracia excepcional al ente administrador para organizar la transición de un régimen a otro, al término del cual, estaba sometido a los plazos procesales del juicio sumario. Los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social creados por la Ley 24.463 sólo comenzaron a funcionar a partir de febrero de 1997.

15. Durante el trámite del presente caso, las partes han brindado a la Comisión información sobre las fechas en que se iniciaron las causas, las decisiones que se han dictado, si han sido ejecutadas y si existe algún reclamo y decisión sobre dicha ejecución.

A continuación, la Comisión expondrá las posiciones, tanto de los peticionarios como la brindada por el Estado, en la medida en que es coincidente y no contradictoria.

16. Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 2, infra, alegaron que habían iniciado su reclamo administrativo ante el ANSES, y ante el silencio de la administración o, una vez obtenida una decisión con la cual no estuvieron de acuerdo, presentaron el recurso judicial correspondiente en los que se reclaman los reajustes o fijación de haberes previsionales.

Dichos recursos no han obtenido una sentencia de carácter definitivo. En algunos casos, una vez que obtuvieron sentencia favorable de la Cámara de Seguridad Social (en adelante CSS), el ANSES interpuso el recurso extraordinario ante la CSJN, la cual no ha dictado decisión definitiva.

Tabla 2: Casos sin sentencia definitiva
Presunta víctima 
Fecha del Reclamo Administrativo ANSES
Fecha de Demanda judicial CSS
Fecha de la Sentencia  definitiva o notificación
Recurso ante la CSJN
Retraso Procesal sin sentencia definitiva
 
1
Agro, Eduardo Heribe N/informa N/informa N/informa —/09/94[13] Más de 6 años
2
Agrofoglio José N/informa 01/09/97 Pendiente   Más de 3 años
3
Ambrosetti, Pedro S. N/informa 1995 Pendiente    Más de 5 años
4
Amodeo,Enrique Domingo N/informa 04/09/98 Pendiente    Más de 2 años
5
Pafundi, Amancio Modesto[14] 29/09/95 05/11/97 Pendiente   Más de 5 años
Siglas utilizadas: N/Informa: No informa

17. Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 3 infra, alegaron el retraso injustificado desde el inicio de reclamo administrativo hasta la sentencia judicial definitiva favorable, y que la ejecución de la misma se había pospuesto indefinidamente, según un orden de prelación, hasta que el Estado dispusiera de los recursos suficientes para efectuar los pagos de sus haberes.

El Estado señaló que al establecer la prevalencia para el cobro de los beneficios acordados o que se acuerden para el año calendario, determina prioridades en caso de concurrencia de derechos sobre el mismo patrimonio[15].
En algunos casos, los peticionarios han agotado otros recursos internos para obtener la ejecución de la sentencia. (Lea También: Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador Informe Nº 29/01 Caso 12.249)

Tabla 3: Casos en que se ha dictado sentencia judicial definitiva,
pero no se ha ejecutado por encontrarse en un orden de prelación
.
Presunta víctima 
Presenta Reclamo administrativo 
Presenta demanda judicial ante Cámara S.S.
Sentencia definitiva o notificación 
ANSES recurso extraordinario ante la CSJN
Retraso en dictar sentencia y en su ejecución por encontrarse en orden de prelación
1
Acevedo, Daniel N/informa  Si (s/fecha) 23/02/99 N/Informa Más de un año en ejecutar
2
Chañaha, Angel Amadeo 12/07/93 * 18/05/94 23/09/94 rechazado por Cámara Más de 6 años en ejecutar[16]
3
Menéndez, Amilcar[17] 21/11/88 * 04/02/91 07/05/92  N/informa Más de 3 años en sentenciar y más de 8 años en ejecutar
4
Orsi, Vittorio 27/11/92 * N/informa 25/02/94  05/03/99  Más de 6 años en sentenciar y más de 5 años en ejecutar
5
Otero, Angela N/informa N/Informa 25/07/94 01/03/99 Más de 4 años en sentenciar y más de 5 años en ejecutar
6
Piscitelli, Pascual N/informa Si (s/fecha)  27/09/94  08/03/99 Más de 4 años  en sentenciar y más de 5 años en ejecutar
7
Rodríguez Arias, Eduardo A. 1991 Marzo 1993 27/09/93  13/10/98 Más de 7 años  en sentenciar y  más de 7 años en ejecutar[18]
8
Solari, María Elena N/ informa Si (s/fecha) 28/06/99 N/Informa Más de un año  en ejecutar
Siglas utilizadas: N/Informa: No informa.
S/fecha: sin fecha.

* Solicitó “pronto despacho” y/o amparo por “mora de la administración”.

18. Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 4, infra alegaron que los tribunales de justicia han dictado sentencias en sus casos y han concluído la actividad jurisdiccional.

Sin embargo, alegaron el retraso procesal desde el inicio del trámite hasta la sentencia definitiva.

Tabla 4: Casos en que se ha dictado sentencia judicial definitiva pero con retraso
o.
Presunta víctima
Presenta Reclamo administrativo
Presenta demanda judicial Cámara S.S
Sentencia definitiva o notificación
Sentencia o a recurso extraordinario CSJN
Retraso en dictar sentencia
1
Caride, Juan Manuel   27/05/88 * 17/09/90 03/08/92 28/06/94 Más de 6 años
2
Carmona, Antonio y Cuevas de Carmona, A. 18/04/86 * 17/09/91 21/03/94 No apeló Más de 7 años
3
Tudor, Enrique José 08/11/90 * 14/09/92 27/10/93 23/12/97[19] Más de 7 años

Siglas utilizadas:

* Solicitó “pronto despacho” y/o amparo por “mora de la administración”.

19. Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 5, infra alegaron que los tribunales de justicia han dictado sentencias en sus casos y han concluído la actividad jurisdiccional (incluye, inter alia, peticionarios de la Tabla 4 ut supra).

Además, alegaron que dichas sentencias habían sido ejecutadas por el ANSES de manera inadecuada. En algunos casos, los peticionarios han agotado otros recursos internos para obtener la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en la misma.

Tabla 5: Casos en que la sentencia se ha ejecutado con retraso o se ha ejecutado inadecuadamente
No.
Presunta víctima Balciunas, Roberto
Fecha de sentencia y su ejecución por el ANSES Sentencia de 1993 y ejecutada en ago-sept de 1999  Otros recursos por ejecución inadecuada de la sentencia Reclamo administrativo Pendiente la decisión Quejas por ejecución de las sentencias Retraso más de 6 años en ejecutar No le pagaron la diferencia de más
 
Caride, Juan Manuel
Sentencia del 28/06/94 y ejecutada en abril de 1998 Demanda judicial y hasta la fecha no hay decisión de dos años Retraso más de 6 años en ejecutar. Reclama diferencias de la movilidad desde el 01/04/91 al 30/03/95.
 
Carmona, Antonio y Cuevas de Carmona, Angélica
Sentencia del 21/’3/94 y ejecutada en diciembre de 1994 El 10/02/97 inició amparo judicial por pago incoel 06/05/98mpleto y sentencia favorable  Retraso más de 10 años en ejecutar No se ejecuta por encontrarse el expediente en un tribunal penal por acción contra las
 
Rodríguez,  Juan Manuel
Sentencia del 22/08/86 y ejecutada en 1990 Reclamo administrativo -rechazado autoridades del ANSES Retraso más de 4 años en ejecutar. No pagaron de acuerdo a la sentencia
 
Tudor, Enrique José
Sentencia de 1997 y ejecutada en marzo de 1999  Reclamo administrativo fue rechazado y presentó recurso judicial[20].  Retraso más de 3 en ejecutar. No pagaron de acuerdo a la sentencia y está pendiente la decisión del recurso

B. El derecho

a. Cambio de la situación denunciada durante la tramitación del caso

20. Los aspectos que se señalan a continuación fueron planteados por los peticionarios al iniciarse el caso ante la CIDH; sin embargo, durante el trámite del mismo, las partes han informado que nuevas decisiones han variado la situación. En primer lugar, en las peticiones iniciales los peticionarios habían alegado la violación del derecho a recursos efectivos en virtud de que la Ley 24.463 les impedía el acceso a la jurisdicción.

El 27 de enero de 1997 el Estado informó a la CIDH que la CSJN en un fallo se pronunció a favor de los jubilados declarando la inconstitucionalidad del artículo 24 de la mencionada ley, por cuanto violaba la garantía del derecho al libre acceso a la jurisdicción a quienes habían promovido acciones antes de su sanción[21].

En segundo lugar, en la petición inicial, los peticionarios habían señalado que el artículo 19 de la Ley 24.463 creaba una tercera instancia judicial que tenía como objetivo dilatar eternamente el desarrollo de las causas, debiendo recorrerse primero una instancia administrativa y luego las instancias judiciales.

Durante la audiencia del 30 de septiembre de 1999, los peticionarios informaron que se había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma[22].

21. En tercer lugar, las peticiones iniciales señalaban que al ejecutar las sentencias judiciales, el ANSES no se adecuaba a las mismas y, por tanto, resultaban violadoras del derecho a la propiedad, principalmente por dos circunstancias: al establecer pautas diferentes de actualización y/o movilidad de haberes, y al aplicar los topes máximos en el cálculo de los haberes[23].

22. Con relación a las diferentes pautas de actualización o movilidad de haberes, durante la audiencia otorgada por la Comisión a las partes el 12 de octubre de 2000 en el marco de su 108º periodo ordinario de sesiones, los peticionarios alegaron que el ANSES ha cambiado su criterio.

En efecto, en el caso Angel Amadeo Chañaha se le había hecho efectivo el pago, pero no del modo en que la sentencia lo ordenaba, sino en función del instructivo interno de la ANSES aprobado por Resolución 917/98, que al aplicarse le cercenó la mitad de su crédito.

Sin embargo, dicha Resolución fue modificada el 4 de octubre de 2000 por la Resolución 951, en la cual se señala el deber de cumplir los fallos de conformidad con las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en vez de seguir las pautas diferentes de actualización o movilidad de haberes previstas en la Resolución No. 917 del 17 de diciembre de 1998[24].

23. Los peticionarios también alegaron que el ANSES cambió su criterio con relación a los topes máximos el 5 de octubre de 2000, al dictar decisión en el caso Arnaus, Oscar Alberto.

En esta oportunidad el ANSES decidió que en el momento de practicar la liquidación se debe aplicar la jurisprudencia dictada en el caso Actis Caporale, sin necesidad de declaración judicial alguna, por cuanto en ese momento surge de forma manifiesta la desproporción de los haberes liquidados conforme sentencia con los que se les ha aplicado el tope previsto por el artículo 55 de la ley 18.037.

Agrega que de esta manera se estaría reduciendo el porcentaje de litigiosidad y porque en un estado de derecho, es también un deber ineludible dar cabal cumplimiento a los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada[25].

b. Aspectos controvertidos

Los peticionarios

24. Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada de las mismas.

En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia a partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando se dicta la decisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace efectiva con su ejecución o cumplimiento. Así, la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida en que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito del litigio[26].

Notas

* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] La Comisión IDH ha señalado con anterioridad que el artículo 26 del Reglamento de la Comisión correlativo al artículo 44 de la Convención establece que el peticionario puede presentar a la Comisión una petición “en su propio nombre” – confundiéndose con la persona de la víctima -, o “en el de terceras personas” – siendo un tercero con relación a la víctima y sin que necesariamente medie entre ellos alguna relación personal. Ver: Informe Anual 1999. Informe Nº 39/99, Petición Mevopal, párr. 13.

[2] La Comisión IDH ha dicho con anterioridad que la víctima es toda persona protegida por la Convención, según deriva de la obligación genérica de respeto impuesta a los Estados, prevista en su artículo 1 (1) en concordancia con las normas que establecen los derechos y libertades específicos reconocidos en ella. Ver: Informe Anual 1999. Informe Nº 39/99, Petición Mevopal, párr. 16.

[3] Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.
[4] Falleció el 5 de diciembre de 1999; su viuda es titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos previsionales. Continua con la denuncia ante la CIDH.

[5] La señora Cuevas de Carmona fue beneficiaria de una pensión derivada después de fallecer el señor Antonio Carmona, quien falleció el 9 de febrero de 1995 y su viuda también falleció posteriormente.

Actualmente su hija continua con la petición de su madre ante la CIDH.

[6] Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.

[7] Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.

[8] El señor Menéndez falleció el 8 de agosto de 1998; su viuda es titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos previsionales. Continúa con la denuncia ante la CIDH.

[9] El señor Pafundi falleció el 20 de marzo de 1999; su viuda es titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos previsionales. Continúa con la denuncia ante la CIDH.

[10] Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.

[11] El artículo 40 del Reglamento de la Comisión establece criterios para el desglose y la acumulación de expedientes: 1) “la petición que exponga hechos distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expediente separados. 2) Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente”.

[12] Ver: Comisión IDH, Informe Nº 5/97, Caso 11.227, decisión del 12 de marzo de 1997, Colombia.

Informe Anual Comisión IDH 1996, párrs. 40 y 48. En esa oportunidad manifestó: “La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas como un solo caso (párrafo 40); y que “la Comisión tiene jurisdicción para considerar varias reclamaciones individuales como un caso único, derecho que ha ejercido, siempre y cuando las reclamaciones estén debidamente vinculadas.

No existe ninguna disposición de la Convención, o del Estatuto o Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que limite el número de reclamaciones o de víctimas que puedan considerarse de esa manera (párrafo 48).

Otros casos en los cuales la Comisión IDH ha procedido a la acumulación son los siguientes: Informe No. 24/82 (Chile), 8 de marzo de 1982, Informe Anual de la Comisión IDH 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.547, Doc. 6, rev. 1, 20 de septiembre de 1982 (sobre violación de los derechos humanos de 50 personas que fueron deportadas de Chile con arreglo a leyes extraordinarias de emergencia); Informe No. 18/98, Casos 11.285 Edson Damiao Calixto y 11.290 Roselandio Borges Serrano, Brasil, decisión del 21 de febrero de 1998, párr. 57 y 58, pág.

113. También es la práctica de la CIDH acumular diferentes casos con el objeto de efectuar el Informe i.g.: Informe Nº 40/00 Caso 10.588 Isabela Velázquez y Francisco Velásquez; Caso 10.608 Ronal Homero Mota y otros; Caso 10.796 Eleodoro Polanco Arevalo; Caso 10.856 Adolfo René y Luis Pacheco Del Cid; Caso10.921 Nicolás Matoj y otros, Guatemala, decisión del 13 de abril de 2000 e Informe Nº 39/00 Caso 10.586 y otros (Ejecuciones Extrajudiciales) Guatemala, decisión del 13 de abril de 2000, Informe Anual Comisión IDH 1999.

[13] El peticionario informó que su causa se encuentra lista para dictar sentencia desde septiembre de1994 ante la CSJN. La causa ante la CSJN comprende la del señor Agro y otros 124 pilotos jubilados.

[14] Falleció el 20 de marzo de 1999.

[15] El Artículo 22 de la Ley 24.463 señala: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa días de notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo.

Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento.

La Administración Nacional de Seguridad Nacional deberá respetar estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente periodo fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Serán de aplicación las Leyes 23.982 y 24.130; y supletoriamente la Ley 3952.”

[16] El peticionario señaló que en 1998 intimó al ANSES sin resultado.

[17] Falleció el 8 de agosto de 1998 a más de 8 años sin cumplirse la sentencia.

[18] El Estado informa que al practicarse la liquidación, el haber resultante no supera el monto que está percibiendo. El peticionario considera que la sentencia no se ejecutó.

[19] Presentó recurso de revocatoria contra la decisión de la CSJN por no considerar prueba presentada el 27/02/97 y rechazado el 23/12/97.

[20] El 21/09/99 inició un recurso de amparo en el cual reclama la aplicación de los topes y la falta de pago de las diferencias desde el 03/08/87 hasta septiembre de 1992.

[21] El Estado no indica en qué causa se dictó el precedente.

[22] El texto del Artículo 19 señalaba: La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recursos ordinarios, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaro la inconstitucionalidad del articulo 19 de la Ley 24.463, por exceder la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo interfiriendo en la zona de reserva del Poder Judicial (caso González Herminia del Carmen contra ANSES, decisión de noviembre 20-98, La Ley 1998-E-759).

[23] Al respecto, en sus observaciones del 19 de mayo de 1997, el Estado alegó que los topes no pueden ser confiscatorios. El Estado adujo que la Ley de Solidaridad Previsional 24.463 es constitucional, lo cual fue convalidado por la sentencia en el caso Chocobar (no indica fecha).

Dicha sentencia, si bien no hace referencia puntual a cada uno de los artículos de la ley, de la trama argumental desplegada, surge nítida la constitucionalidad de ese dispositivo legal. El Estado también alega que en dicha sentencia se confirma la constitucionalidad de los topes del artículo 55 de la Ley 18.037, y de la Ley 24.463, señalando que su legitimidad frente a planteos de confiscación debe ser motivo de análisis en cada caso concreto y sobre la base de hechos y pruebas que la acrediten.

[24] La Resolución 951 señala textualmente: “las rutinas y procedimientos de liquidación, pago y validación dispuestos en la Resolución ANSES D.E. – A Nº 917 de fecha 7 de diciembre de 1998, (…) no obsta al acatamiento de las sentencias judiciales firmes que establecieren taxativamente pautas diferentes de actualización y/o movilidad de haberes previsionales a las contempladas en esa regulación, debiendo los fallos ser cumplidos de conformidad con el pronunciamiento recaído, pasado en autoridad de cosa juzgada judicial”.

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