Ana, Beatriz y Celia González vs. México Informe Nº 53/01 Caso 11.565
INFORME Nº 53/01
CASO 11.565
ANA, BEATRIZ Y CELIA GONZÁLEZ PÉREZ[1] contra MÉXICO
4 de abril de 2001
I. Resumen
1. El 16 de enero de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”):
Recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL o “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la detención ilegal, violación y tortura de las hermanas Ana, Beatriz y Celia González Pérez, indígenas tzeltales, así como la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); y protección judicial (artículo 25).
2. Conforme a la denuncia, el 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo en el estado de Chiapas, México:
A las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez de González para interrogarlas, y las mantuvo privadas de su libertad durante dos horas.
Los peticionarios alegan que durante dicho lapso las tres hermanas fueron separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por los militares, que el 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al Ministerio Público Federal (Procuraduría General de la República o “PGR”) con base en un examen médico ginecológico, que la misma fue corroborada ante dicha institución por la declaración de Ana y Beatriz, las dos hermanas mayores, que el expediente fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia Militar (“PGJM”) en septiembre de 1994; y que ésta decidió finalmente archivar el expediente ante la falta de comparecencia de las mismas a declarar nuevamente y a someterse a pericias ginecológicas.
Los peticionarios sostienen que el Estado faltó a su obligación de investigar los hechos denunciados, castigar a los responsables y reparar las violaciones.
3. El Estado mexicano alega que las autoridades competentes llevaron adelante una investigación seria:
Aunque no se agotaron los recursos internos; que los representantes de las hermanas González Pérez no demostraron suficiente interés en el caso, por lo cual no se podía reiniciar la investigación militar; y que no se configuran violaciones de los derechos humanos.
4. En el presente informe, la CIDH analiza el fondo de la cuestión denunciada y concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana:
Derecho a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad (artículos 5 y 11); a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25); respecto de Celia González Pérez, derechos del niño (artículo 19); todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.
La Comisión Interamericana establece igualmente que el
Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
5. Como consecuencia de las violaciones establecidas:
La CIDH recomienda al Estado que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las violaciones mencionadas y que, en su caso, aplique las sanciones legales que correspondan a los culpables.
Asimismo, recomienda a dicho Estado que repare adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez por las violaciones cometidas.
II. Trámite ante la comisión
6. La Comisión Interamericana asignó el número 11.565 al caso y solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes de la denuncia el 18 de enero de 1996.
Luego de una prórroga concedida por la Comisión al Estado, éste presento su respuesta el 13 de mayo de 1996, la que se transmitió a los peticionarios el 24 de mayo de 1996. Las observaciones de los peticionarios se transmitieron al Estado mexicano el 10 de septiembre de 1996. El Estado remitió sus observaciones a la Comisión Interamericana el 24 de octubre de 1996, que las trasladó a los peticionarios.
7. La CIDH solicitó a los peticionarios información actualizada sobre el caso el 13 de noviembre de 1998 y, ante la falta de respuesta, reiteró tal solicitud el 19 de marzo de 1999.
Los peticionarios presentaron información sobre el caso el 27 de mayo de 1999, y el Estado mexicano hizo lo propio el 14 de julio de 1999. Finalmente, los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 7 de septiembre de 1999.
8. El 4 de octubre de 1999 se celebró una reunión de trabajo sobre el presente caso en la sede de la Comisión Interamericana, con presencia de los peticionarios y representantes del Estado, en la cual se recibió información actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la denuncia.
9. Durante su 105º período de sesiones, la Comisión Interamericana consideró el presente caso y lo declaró admisible en su Informe No. 129/99 del 19 de noviembre de 1999.[2] En dicho informe, la CIDH decidió ponerse a disposición de las partes para propiciar una solución amistosa.
El 20 de diciembre de 1999, el Estado remitió una comunicación en la cual manifestó que no podía aceptar el ofrecimiento de la Comisión Interamericana debido a las circunstancias del caso.[3] En una comunicación dirigida a la CIDH el 2 de marzo de 2000, los peticionarios expresaron que sí era posible discutir la solución amistosa al caso, con base en la prueba presentada en la Averiguación Previa Nº 64/94 de la PGR.
El Estado no varió su posición al respecto.
III. Posiciones de las partes
10. Los argumentos de las partes sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana fueron analizados por la Comisión Interamericana en su Informe Nº 129/99. Los alegatos referidos al fondo de la cuestión se resumen a continuación, y serán ampliados en el análisis de este caso.
A. Los peticionarios
11. Los peticionarios alegan que el 4 de junio de 1994, aproximadamente a las 2:30 p.m., integrantes del Ejército Federal Mexicano detuvieron arbitrariamente a la señora Delia Pérez de González y a sus hijas Ana, Beatriz y Celia, y que las interrogaron con el objeto de hacerles confesar su pertenencia al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[4]
Sostienen que los hechos fueron debidamente denunciados, con pruebas serias, ante las autoridades en México; pero que la cesión de competencia a favor del Ministerio Público Militar y la ausencia de voluntad resultó en la falta de investigación de las violaciones, por lo que hasta la fecha persiste la plena impunidad de los responsables.
B. El Estado
12. El Estado mexicano expresa que no se han podido constatar de manera plena los alegatos de los peticionarios, debido a la falta de cooperación de las víctimas. Alega que la investigación fue archivada porque las hermanas González Pérez se negaron a comparecer ante la Procuraduría General de Justicia Militar para presentar su testimonio, y para someterse a un nuevo examen médico ginecológico. En consecuencia, sostiene que no hubo violación alguna de derechos humanos imputable al Estado mexicano y solicita que la Comisión Interamericana desestime la denuncia.
IV. Análisis
A. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana)
13. El artículo 7(1) de la Convención Americana garantiza a toda persona el derecho a la libertad y a la seguridad personales. De acuerdo a la denuncia, el 4 de junio de 1994 las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez de González “fueron detenidas ilegalmente por miembros del Ejército Federal Mexicano en el retén militar localizado en el camino que va rumbo al ejido Jalisco, en el municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, aproximadamente a las 2:30 p.m., al regresar ellas de un poblado vecino donde fueron a vender productos agrícolas”.[5]
14. Agregan que, en el momento de la detención, “los militares empezaron a hostilizarlas y torturarlas para que confesaran su participación en el EZLN…por ser ellas indígenas de la etnia tzeltal, no hablan prácticamente el castellano, y por ende no podían contestar el interrogatorio”.[6] De acuerdo a la denuncia, los militares separaron en ese momento a las hermanas de su madre y las introdujeron a un cuarto de madera donde seguiría supuestamente el interrogatorio.
15. Los peticionarios sostienen que las amenazas siguieron dentro de dicho cuarto, con participación de un oficial de mayor rango, quien habría ordenado a otros soldados que entraran y sujetaran a las mujeres.
La denuncia alega que luego las tres hermanas fueron violadas repetidamente por los militares presentes, hasta las 4:30 p.m. A continuación, se permitió ingresar a la madre al cuarto y que el oficial, ayudado por un intérprete, “amenazó a las víctimas indicándoles que si denunciaban los hechos las volvería a detener para recluirlas en el penal de Cerro Hueco o bien matarlas”.[7]
16. Los hechos acontecidos el 4 de junio de 1994 están relatados en la denuncia presentada por las víctimas y sus representantes a la oficina de la Procuraduría General de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, el 30 de agosto de 1994. Dicha denuncia, que sirvió de inicio a la Averiguación Previa Nº 64/94, contiene las impresiones digitales de las tres hermanas González Pérez y la constancia de que fue redactada con la colaboración de traductores. En el documento, que obra en poder de las autoridades mexicanas desde el 30 de agosto de 1994, las denunciantes manifiestan:
Al pasar por el retén [los soldados] nos empezaron a molestar, diciendo que teníamos que ser revisadas, por lo que regresamos y tratamos de pasar por el otro retén que está a la entrada de un desvío al ejido Jalisco. No quería que me revisara, porque tenía miedo de que nos quitaran el dinero que habíamos ganado o que nos molestaran de nuevo revisándonos nuestras personas, pues no me gusta y me da pena la forma en que nos tocan para ver lo que traemos entre nuestros vestidos…
Los soldados del otro retén tampoco nos dejaron pasar y nos empezaron a preguntar nuestros nombres y adónde íbamos, indicando que no podíamos pasar y de ahí nos llevaron al otro retén, al primero, en donde nos ordenaron que nos sentáramos, pero nuestra madre empezó a llorar y nos separaron, diciendo uno de los soldados que teníamos que hablar con un sargento y nos separaron.
Ahí en el retén, el sargento nos dijo que teníamos que esperar a que viniera el comandante para que hablara con nosotras, y nos dijo también que no nos preocupáramos. Mientras el sargento hablaba [por] radio al comandante, otros soldados que estaban ahí nos preguntaron si éramos solteras, como dijimos que sí, nos dijeron que mejor, para que pasáramos una noche con ellos.
Como unos diez soldados nos agarraron y nos llevaron por la fuerza, jalándonos y aventándonos, además gritándonos cosas que no entendíamos hacia nosotras y entre ellos mismos y metiéndonos a una casa que estaba ahí, sólo a nosotras, nuestra madre se quedó afuera, en donde sólo estaban unos niños y un hombre indígena, vestido de blanco, con camisa remendada, con sombrero, que al parecer estaba buscando su caballo.
La casa en donde nos metieron era de un solo cuarto de tablas, sin ventanas, con una puerta, sin pintar, con techo de lámina, piso de tierra, más o menos chico, con una cocina afuera, que adentro había una cama y azadones, palas, picos, machetes y un hacha.[8]
17. El relato prosigue, indicando en detalle las vejaciones que sufrieron las hermanas.
Además, describe el interrogatorio en que las acusan de pertenencia al EZLN y lo que respondieron: que no sabían nada de las acusaciones, que no eran zapatistas, y que no tenían armas. Agregan que con ello aumentaba el enojo de los soldados, y que no pudieron ver a su madre durante todo el tiempo que duraron las preguntas y abusos. No pudieron precisar la duración de los hechos, pero indicaron que “cuando entramos a la casa era de día y cuando salimos eran como las 6 y media de la tarde, ya se ponía el sol”.
Finaliza esta parte de la denuncia ante la PGR con la indicación de que finalmente lograron salir del sitio donde las habían detenido y abusado, y que caminaron lentamente por los golpes recibidos y llegaron a la comunidad como a las 7:30 p.m.
18. Por su parte, el Estado argumenta que las fuerzas armadas estaban cumpliendo tareas de seguridad pública en Chiapas con arreglo a la legislación interna de México:
En la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece con toda claridad que son funciones de las Fuerzas Armadas, garantizar la seguridad interior y defensa exterior de la federación, y que éstas no pueden circunscribirse única y exclusivamente al interior de sus cuarteles y que pueden desempeñarse en todo tiempo y lugar, sea tiempo de guerra o de paz.
Con mayor exactitud se describen, en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sus misiones generales, siendo éstas: “I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; II. Garantizar la seguridad interior; III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; IV.
Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y V. En caso de desastre, prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas”. (énfasis en el original)
Por lo que en base en estos preceptos, (sic) los miembros del Ejército se encontraban desempeñando un servicio fuera de sus cuarteles para protección de la población civil, que era gravemente afectada en sus derechos humanos por un grupo transgresor de la ley, y en apoyo de las autoridades civiles del Estado de Chiapas, quienes fueron rebasadas por dicho grupo al tratar de restablecer el imperio de la ley.
El servicio que desempeñaban los militares el día de los supuestos hechos, era el de RETENES, y por ende sí se encontraban dentro de servicio y nunca lo abandonaron, ya que el lugar a donde fueron conducidas las supuestas agraviadas para ser interrogadas, se encontraba dentro del radio de[l] área asignada para el desempeño de sus actividades. (mayúscula en el original)[9]
19. El Estado transcribe igualmente una parte de la acción de inconstitucionalidad I/96 planteada por los integrantes de la LVI Legislatura contra las fracciones III y IV del artículo 12 de la “Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública”.[10]
En dicha acción, los legisladores federales sostuvieron que el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de México usurparon funciones de seguridad pública que corresponden únicamente a las autoridades civiles. La Suprema Corte de Justicia de México resolvió declarar que dicha acción era “procedente pero infundada” y que en consecuencia las normas cuestionadas eran constitucionales. El órgano supremo de la justicia mexicana sostuvo, entre otras cosas:
La ley es la expresión de la voluntad popular y los funcionarios militares nada tienen que hacer por sí y ante sí, si no son requeridos, mandados o autorizados por las potestades civiles, en todos los negocios que no tengan directa conexión con la disciplina de obediencia que es su primitiva ley. (sic)
Se ha subrayado la posibilidad del Ejército de auxiliar y apoyar a las autoridades civiles reconociendo por otro lado que el poder militar en todo caso estará sometido a la autoridad civil, y podrá actuar cuando la autoridad legítima invoque el auxilio de su fuerza.[11]
20. En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia afirma que “las fuerzas armadas están facultadas para actuar, acatando órdenes del Presidente, bajo su más estricta responsabilidad” en aquellas situaciones que no llegan a “los extremos de invasión, perturbación grave de la paz publica o de cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” pero que hagan temer que, sin una intervención inmediata de las fuerzas armadas, tales extremos serían inminentes. La Suprema Corte de Justicia expresa asimismo en su resolución:
Se debe cuidar escrupulosamente que se respeten las garantías individuales estableciendo, incluso a través de los organismos competentes, una estrecha vigilancia para que se actúe del modo especificado. Suspender las garantías puede propiciar afectación a los gobernados en los valores inapreciables de la vida y de la libertad, lo que notoriamente es contrario a la comunidad y a la justificación de la intervención de las fuerzas armadas que es, precisamente, servirlas.
De ahí que dentro de lo posible deba evitarse caer en ese extremo y propiciar medidas que hagan posible superar la situación aún con el auxilio de las fuerzas armadas, pero sujetas al respeto absoluto de las garantías individuales y con sujeción a las autoridades civiles.[12]
21. El Estado agrega que “es total y manifiestamente clara la intención de los peticionarios de inducir al error a la Comisión”. Reproduce asimismo varios testimonios respecto a la conducta de los integrantes de las fuerzas armadas en la zona.[13] Con base en todo lo anterior, el Estado sustenta su posición de que no hubo violación alguna en el presente caso.[14]
22. Corresponde a la CIDH analizar si la privación de libertad de las tres hermanas González Pérez y su madre, que tuvo lugar en Chiapas el 4 de junio de 1994 en las circunstancias arriba descritas, constituye una violación del derecho a la libertad personal garantizado por la Convención Americana.
De manera preliminar, debe recordarse que todo Estado tiene no solamente el derecho sino también el deber de mantener el orden y la seguridad pública dentro de su territorio. En tal sentido, las garantías establecidas en la Convención Americana para la protección de los derechos de libertad y seguridad personal no implican de modo alguno una limitación de la actividad legítima de los órganos de seguridad pública del Estado. La prohibición de detenciones arbitrarias constituye justamente un resguardo esencial para la seguridad ciudadana, en la medida en que impide que los mecanismos legales creados para defender la seguridad de todos los habitantes, se utilicen con fines violatorios.
23. El análisis de la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo tres pasos.
El primero de ellos consiste en la determinación de la legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión.
El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria.
24. En el presente caso, el Estado mexicano ha suministrado información de carácter general encaminada a justificar la presencia de las fuerzas armadas en Chiapas, pero se ha abstenido de citar la norma específica de derecho interno que autorizaba a los militares a detener a civiles.
El Estado no aclara la relevancia que tiene la decisión de la Suprema Corte de Justicia acerca de la integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública, respecto a los alegatos y hechos concretos aquí analizados. La Comisión estima que dicho Estado no ha cumplido con su obligación de suministrar elementos de descargo respecto al alegato específico sobre la ilegalidad de la detención.
25. La información disponible en el expediente revela que las cuatro mujeres fueron privadas de su libertad mientras se hallaban circulando por la vía pública. La detención fue efectuada por soldados armados en un retén militar en Altamirano, Chiapas, en la zona de conflicto, pocos meses después de la rebelión del EZLN. Con posterioridad, las cuatro mujeres fueron llevadas y retenidas contra su voluntad.
26. La Comisión Interamericana observa que, a partir de la rebelión armada del EZLN en enero de 1994, el Estado mexicano no tomó en momento alguno medidas de suspensión de garantías en el estado de Chiapas con arreglo al artículo 27 de la Convención Americana.[15] Por lo tanto, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 7 del instrumento internacional citado. En relación con el primer paso de análisis referido, los hechos del expediente demuestran que las cuatro mujeres fueron privadas de su libertad sin expresión de causa, sin que mediara orden de autoridad competente, lo cual constituye una abierta violación de las garantías establecidas en la Convención Americana.
27. Al no superar este caso el primero de los tres pasos del análisis referido supra, la CIDH concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la libertad y seguridad personal protegido por la Convención Americana en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y de Delia Pérez de González. (Lea También: María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala Informe Nº 4/01 Caso 11.625)
B. Derecho a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad (artículos 5 y 11 de la Convención Americana)
28. Corresponde ahora analizar los elementos referentes a lo que aconteció en el cuarto cerrado, próximo al retén donde fueron detenidas las hermanas tzeltales en Chiapas, a la luz de las disposiciones aplicables de la Convención Americana.
29. Los denunciantes alegan que las tres hermanas fueron golpeadas y abusadas físicamente mientras se hallaban en poder de los militares que las detuvieron, con el fin de que confesaran su pertenencia al EZLN. Asimismo, alegan que las tres hermanas fueron violadas reiteradas veces por la mayor parte de los militares que las retuvieron en el cuarto de madera referido, mientras los demás observaban. Antes de dejarlas ir, conforme a los peticionarios, las amenazaron de muerte si denunciaban lo acontecido.
30. La denuncia presentada por las víctimas y sus representantes a la oficina de la PGR en Chiapas el 30 de agosto de 1994 contiene información acerca de los hechos. La versión de la mayor de las hermanas González Pérez se transcribe a continuación:
Entre dos soldados me agarraron, uno me tiró al suelo y me detuvo que yo traté de defendernos con las manos y a mordidas, sin embargo eran bastantes los soldados que me estaban agarrando igual a mis hermanas y como no nos dejábamos, ellos continuaron golpeándome y a mis hermanas también, cada vez más hasta yo no poder defenderme.
Vi al mismo tiempo cómo a mis otras dos hermanas [Beatriz y Celia] las acostaron en el suelo cerca de mí, y por lo menos dos soldados jalaban a [Beatriz] pero no vi bien cuántos jalaban a [Celia]. También un soldado nos dijo nos darían pastillas para no tener hijos.
El primero que me agredió fue un soldado alto, gordo, moreno, de bigote, joven, el cual se me puso sobre mí mientras otro me sujetaba y me bajaron y quitaron mi pantalón y mi ropa interior obligándome a abrir las piernas y metiéndome su yath (pene) dentro de mi l’u (vagina).
Sentí mucho dolor muy fuerte, sintiendo que me moría y luego ya no supe qué pasó, después cuando volví, vi a otro soldado sobre mí y traté de gritar pero me puso un pañuelo en la boca, y me tapó los ojos con un paliacate, este soldado era más joven que el primero y más delgado.
Mientras estaban encima de nosotras se reían y decían cosas como: qué sabrosas están las zapatistas y qué bueno era que nos aprovecharan, recuerdo que mis hermanas gritaban mucho, no decían cosa sólo gritos y a veces gritaban “suéltennos”.[16]
31. La segunda de las hermanas González Pérez igualmente dio su versión de los hechos acontecidos el 4 de julio de 1994:
Recuerdo que los soldados que me agarraron y el que me usó eran delgados, morenos, altos y parecían indígenas. Así también me acuerdo de los gritos de mis hermanas y haber visto a [Ana] en la cama con otros soldados y estaban cerca de mí a un lado y adelante, pero no podía ver qué pasaba, sólo oía sus gritos y los de mi hermana [Celia], dos soldados agarraban a [Ana] y otro a [Celia]…
Contamos como 10 soldados cuando nos metieron a la casa, pero luego unos salieron y cuando gritamos pidiendo ayuda escuchamos que estos soldados se peleaban entre sí para poder usarnos primero…
Nosotras llorábamos y nos quejábamos de los golpes y de lo que nos habían hecho, luego que ya salimos pudimos ver a nuestra madre y también empezó a llorar, ya que ella había escuchado nuestros gritos desde afuera en donde la tenían. Ella, igual que nosotros, no habla castilla, yo entiendo un poco de castilla pero no puedo hablarlo.[17]
32. La Comisión se referirá ahora a los hechos relatados por los peticionarios y sustentados en documentos que no fueron controvertidos por el Estado mexicano.
La CIDH tiene como cierto que el 29 de junio de 1994, la Dra. Guadalupe Peña Millán, profesional médica certificada, practicó un examen médico ginecológico a cada una de las tres hermanas y constató que persistían las huellas de la violación, a más de 20 días de los hechos denunciados.
Dicha prueba médica se acompañó a la denuncia formulada el 30 de junio de 1994 a la oficina de la PGR en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. El 30 de agosto de 1994, Ana y Beatriz González Pérez ratificaron y ampliaron su denuncia ante dicha autoridad dentro de la Averiguación Previa 64/94 que se había iniciado con base en la denuncia.
33. El informe médico no controvertido por el Estado mexicano está fechado el 29 de junio de 1994, y lleva la firma de la doctora Guadalupe Peña Millán, quien se identifica con el título y cédula profesional N. 1182409 debidamente registrados y manifiesta que “queda en disposición de realizar cualquier aclaración”.
El informe médico describe detalladamente el examen practicado a las tres hermanas, así como las circunstancias del mismo.
En tal sentido, la Dra. Peña Millán explica que las mujeres “simultáneamente pasaron primero a recibir apoyo emocional y tres horas después fueron canalizadas al consultorio médico; apoyadas por una traductora, se les explicaron las razones por las que se debía hacer la revisión médica, y si deseaban que se les realizara, describiendo detalladamente en qué consistiría la misma, y recibiendo respuesta afirmativa”.
34. Ana González Pérez, de 20 años de edad, indicó durante el examen médico que tenía dolor de estómago y náusea, y la ginecóloga destacó que se hallaba “ubicada en tiempo, persona y espacio, deambulando lento, complexión media, hipotrófica (masa muscular disminuida), con los ojos llorosos, con tranquilidad aparente y cooperadora al interrogatorio”.
El certificado médico destaca que la mujer “habla con tono de voz bajo, accede a la revisión general con resistencia a la ginecológica, no se encuentran datos patológicos visibles; al colocarse en posición ginecológica, se encuentra temerosa, nuevamente se le explica que no se hará daño, que sólo se la revisará y se tomará una muestra, acepta pero inicia con un temblor fino de ambas piernas”. El resultado del examen realizado a Ana González Pérez se expone en los siguientes términos:
Se encuentra resistencia muscular leve (suficiente para dificultar la revisión); labios mayores cubriendo a menores, con maniobra de las riendas, se encuentra himen desgarrado, con bordes rojos, edematizados (hinchados), eritema de grado ++ con antigüedad mayor a los 15 días cicatrizado al 90% con carúnculas mirtiformes en número no menor de tres, edematizadas en grado de ++ (enrojecimiento por irritación en zona genital moderado al momento de la revisión), con salida de secreción blanquecina de la cual se toma muestra.
35. Beatriz González Pérez, de 18 años de edad, reveló durante el examen “nerviosismo aparente, fascies de tristeza, temerosa, pero cooperadora al interrogatorio (realizado bajo cuestionario similar al anterior)”. La exploración ginecológica es descrita por la médica Peña Millán:
Con resistencia muscular, con pena, angustia, temor, se suspendía la exploración para platicar con ella y darle confianza y apoyo, finalmente y a pesar de la resistencia muscular moderada, se observó: labios mayores cubriendo a menores, se aprecia una carúncula mirtiforme que sale de la vulva, con maniobra de las riendas se encuentra himen desgarrado, eritema en vulva en grado +++, el resto de carúnculas mirtiforme eritematosas en grado +++ sin salida de secreción…en la cara interna del labio menor y a nivel de horquilla de lado derecho se aprecian dos lesiones en forma de placas eritematosas con un halo blanquecino. Se toma una muestra general de vagina con isopo, no siendo posible tomar muestra de estas placas, y se concluye la revisión.
36. Celia González Pérez, de 16 años, demostró mucho temor y angustia durante el examen:
Su frecuencia respiratoria aumenta, en ese momento la tranquilizamos, al encontrarse en posición ginecológica se llevó las manos al rostro y se cubrió con ambas manos, se encontró al borde del llanto y por un momento presentó movimientos involuntarios (convulsiones) mientras su frecuencia respiratoria y cardíaca aumentaba; durante este tiempo no se había iniciado la revisión.
Con resistencia muscular durante todo el tiempo; fue muy difícil la evaluación del área genital y solamente se obtienen los siguientes datos: labios mayores cubriendo a labios menores, con salida de secreción blanquecina escasa.
En vulva presente eritema grado ++++, presenta por lo menos 5 lesiones dermoepidérmicas lineales en ambos glúteos (dos en el derecho y tres en el izquierdo) compatibles con rasguños, con costa hemática de antigüedad mayor a 15 días en descamación. Al término de la revisión presenta crisis depresiva intensa, con llanto espontáneo e incontenible, se canaliza nuevemente al área de apoyo emocional.
37. La ginecóloga finaliza su certificado médico con las siguientes conclusiones:
Es importante mencionar que las tres mujeres se encuentran emocionalmente muy deterioradas, y al realizar el examen ginecológico se revivió el trauma durando la consulta de cada una más de 45 minutos en promedio. Además de los datos antes mencionados, se obtienen muestras de laboratorio para realizar exámenes o prevenir enfermedades de transmisión sexual…
Se prescribió antibiótico del tipo penicilina como tratamiento profiláctico de enfermedades venéreas (tratamiento preventivo). Durante el seguimiento es necesario realizar V.D.R.L. y VIH, ya que se desconocen las prácticas sexuales de los agresores y no fue posible por negativa de las tres mujeres tomar muestra de sangre, al momento de la revisión se descarta posible embarazo.
Además de lo anterior se prescribe tratamiento psicológico para recuperación emocional, antes de cualquier otra consulta médica, de laboratorio o diligencias del orden legal. Se requiere consulta subsecuente para seguimiento médico en por lo menos 8 días, y tres semanas para la toma de muestras.
38. La CIDH considera que el documento arriba resumido contiene información precisa, con detalles específicos, que revelan un examen profesional detallado de las tres víctimas en este caso. La prueba médica fue presentada en tiempo y forma, a pesar de lo cual no fue disputada —ni siquiera considerada— en el marco de un procedimiento ajustado a derecho en México.
Aunque tenía la carga de la prueba en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el Estado mexicano no cumplió con su obligación de desvirtuar las acusaciones presentadas de manera seria y fundada. La Comisión Interamericana, por lo tanto, asigna valor de plena prueba al certificado médico expedido por la Dra. Guadalupe Peña Millán el 29 de junio de 1994 en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
39. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido recientemente una serie de principios que deben tomar en cuenta los profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre tortura.[18]
De acuerdo a tales principios, la conducta de los médicos debe ajustarse en todo momento “a las normas éticas más estrictas” y contar con el consentimiento de la persona a ser examinada.
Los exámenes se desarrollarán conforme a la práctica médica, y “nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno”. El “informe fiel” que debe redactar de inmediato el experto médico deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coerción que fuera objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que acompañaban al prisionero, posibles amenazas proferidas contra la persona que realizó el examen, etc.) ; y cualquier otro factor pertinente.
ii) Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que supuestamente se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirmara padecer el sujeto.
iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando fuera posible, fotografías en color de todas las lesiones.
iv) Opinión: interpretación de la relación que pudiera existir entre los síntomas físicos y psicológicos y posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico o psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores.
v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que llevaron a cabo el examen.
40. El informe médico cuyos parámetros define Naciones Unidas debe tener carácter confidencial y entregarse a la presunta víctima o el representante que la misma designe.
Agrega que “el informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos”.
41. El examen médico practicado a las hermanas González Pérez reúne los parámetros establecidos por las Naciones Unidas. En efecto, relata las circunstancias en que tuvo lugar la entrevista con el nivel de detalle necesario, con datos suficientemente precisos y consistentes; se incluye la interpretación de la profesional acerca de los motivos probables de las lesiones constatadas, así como la recomendación del tratamiento respectivo; y se identifica a la médica, quien se pone a disposición para las aclaraciones necesarias.
42. La CIDH establece, con base en el informe médico no controvertido debidamente y en los demás elementos de prueba disponibles, que Ana, Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas a un interrogatorio ilegal, en medio de abusos físicos que incluyeron la violación sexual de las tres hermanas.
Tales hechos fueron perpetrados el 4 de junio de 1994 en Altamirano, Chiapas, por un grupo de militares mientras las hermanas se hallaban privadas ilegítimamente de su libertad. El contexto en que sucedieron tales hechos conduce igualmente a la conclusión de que fueron cometidos con el fin de amedrentar a las tres mujeres por sus presuntos vínculos con el EZLN. La CIDH establece además que, como consecuencia de la humillación generada por este cuadro de abusos, las hermanas González Pérez y su madre tuvieron que abandonar su lugar de residencia habitual y su comunidad.
43. El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. El artículo 5(2) del mismo instrumento internacional prohibe de manera absoluta la tortura y garantiza el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de su libertad. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define esta práctica aberrante:
Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
44. Asimismo, el artículo 11 de la Convención Americana garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
45. La violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, así como de normas de derecho internacional humanitario.
En efecto, en su veredicto final del Caso Celebici, la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (ICTY, por sus siglas en inglés) sostuvo expresamente que “no cabe duda de que la violación y otras formas de ataque sexual están expresamente prohibidas bajo el derecho internacional”.[19]
Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer explica que la agresión sexual en el marco de un conflicto armado “a menudo se considera y practica como medio para humillar al adversario” y que “las violaciones en la guerra también han servido para aterrorizar a las poblaciones e inducir a los civiles a huir de sus hogares y aldeas”. Agrega que las consecuencias de la violencia sexual “son devastadoras para las víctimas desde el punto de vista físico, emocional y psicológico”.[20]
46. La CIDH recuerda además que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) garantiza a toda mujer el derecho a una vida libre de violencia.[21]
47. En el derecho internacional, bajo determinadas circunstancias, la violación constituye además tortura. La CIDH así lo ha afirmado en el caso de una mujer que fue vejada y hostigada por su presunta participación en un grupo armado disidente:
La violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aún quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto.
Raquel Mejía fue violada con el objeto de castigarla personalmente y de intimidarla. Según surge de su testimonio, el individuo que abusó sexualmente de su persona le manifestó que ella también había sido requerida como subversiva, al igual que su esposo…[22]
48. El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la Tortura ha señalado que la violación es uno de los métodos de tortura física, utilizada en algunos casos para castigar, intimidar y humillar.[23] En términos similares, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó:
La violación de una persona detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además, la violación deja profundas huellas psicológicas en la víctima que no pasan con el tiempo como otras formas de violencia física y mental.[24]
49. El concepto ha sido desarrollado en los últimos años, particularmente en casos sometidos al conocimiento de la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. En el caso Furundzija, este tribunal sostuvo:
Como se ha evidenciado en la jurisprudencia internacional, los informes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, los del Relator Especial de los pronunciamientos públicos del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, esta práctica ignominiosa y cruel puede tomar varias formas.
La jurisprudencia internacional y los informes del Relator Especial demuestran un impulso hacia la definición de la violación como tortura cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las personas y, en consecuencia, como una violación del derecho internacional.
La violación se utiliza por el propio interrogador o por otras personas asociadas con el interrogatorio de una persona detenida, como medio de castigar, intimidar, coaccionar o humillar a la víctima, o de obtener información, o una confesión de la víctima o de una tercera persona.[25]
50. Los hechos aquí establecidos son particularmente graves, ya que una de las mujeres violadas era menor de edad y, en tal carácter, objeto de protección especial de la Convención Americana. Además, la violación se perpetró mientras las tres mujeres estaban detenidas ilegítimamente, pocos meses después de la rebelión armada del EZLN, en medio de un cuadro de hostigamiento a los pobladores considerados “zapatistas” en la zona de influencia de dicho grupo armado disidente.
51. Ana, Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas sexualmente contra su voluntad en el marco de un interrogatorio ilegal, llevado a cabo por militares en una zona de conflicto armado, en el cual se las acusaba de colaborar con el EZLN.
La Comisión Interamericana, en el contexto del presente caso y del análisis precedente, también tiene por ciertas las amenazas de muerte y de nuevas torturas que profirieron los agresores al dejarlas en libertad, ya que fueron denunciadas y nunca investigadas con arreglo al debido proceso en México.
Por la manera en que las atacaron, las acusaciones que les hicieron, y las graves amenazas, es razonable sostener además que los militares quisieron humillar y castigar a las mujeres por su presunta vinculación a los rebeldes.[26]
52. La Comisión Interamericana considera que los abusos contra la integridad física, psíquica y moral de las tres hermanas tzeltales cometidos por los agentes del Estado mexicano constituyen tortura.[27] Asimismo, los hechos aquí establecidos conforman una violación de la vida privada de las cuatro mujeres y de su familia y un ataque ilegal a su honra o reputación, que las llevó a huir de su comunidad en medio del temor, la vergüenza y humillación.
Notas
[1] Nombres ficticios.
La identidad de las víctimas y de sus familiares se mantiene en reserva por solicitud expresa de los peticionarios, y de conformidad con la práctica de la Comisión Interamericana ante denuncias de hechos como los caracterizados en el presente caso, cuya publicación puede afectar la privacidad de las personas (Ver, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1996, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – X e Y, Argentina, págs. 52 a 78).
Además, una de las víctimas era menor de edad en el momento en que habrían ocurrido las violaciones. En su nota del 2 de mayo de 1999, los peticionarios manifestaron cuanto sigue:
A partir de las denuncias, las víctimas sufrieron represalias de la comunidad donde vivían, que hicieron que tuvieran que mudarse de su pueblo de origen y que dos de ellas se cambiaran los nombres. Por tales motivos, los peticionarios hemos obviado los nombres de las ofendidas y solicitamos respetuosamente a la H. Comisión que en el futuro mantenga el nombre de las víctimas en confidencialidad.
La identidad de las víctimas está en conocimiento del Estado mexicano. Dicha información consta en la denuncia que originó el trámite del Caso 11.565, cuyas partes pertinentes se transmitieron al Estado el 18 de enero de 1996, así como en la denuncia formulada el 30 de junio de 1994 a la Procuraduría General de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
[2] CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 129/99, págs. 268 a 280.
[3] En dicha comunicación, el Estado mexicano reiteró la posición sostenida durante el trámite del caso, en los siguientes términos:
Debido a la falta de cooperación de las supuestas víctimas, así como de sus representantes legales, para que en su oportunidad se hubieran realizado las diligencias requeridas por ley para establecer la comisión de delitos de índole sexual, el 7 de febrero de 1996 las autoridades competentes ratificaron el archivo, con las reservas de ley, de la indagatoria A.5.F.T.A./03/94-E.
En virtud de la imposibilidad de continuar con las investigaciones respectivas, dichas autoridades no pudieron determinar la configuración de los elementos de tipo penal alguno y, en consecuencia, la existencia de probable responsabilidad de elementos militares. Esta situación prevalece hasta la fecha.
En las circunstancias anteriores, el Gobierno de México no puede aceptar el inicio de ningún procedimiento en el cual tuviera que negociar o acceder al reconocimiento de ilícitos insubstanciados y a la consecuente determinación ficticia de responsabilidades penales…
[4] Grupo armado disidente que protagonizó una rebelión en el estado de Chiapas en 1994.
La “Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas”, que entró en vigor el 11 de marzo de 1995, define al EZLN como “el grupo de personas que se identifica como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto armado iniciado el 1o. de enero de 1994”. A la fecha de aprobación de este informe, seguía el conflicto y las negociaciones para la paz en Chiapas permanecían inconclusas.
[5] Comunicación de los peticionarios del 16 de enero de 1996, pág. 1.
[6] Idem.
[7] Idem, pág. 2.
[8] Declaración de Ana González Pérez, ratificación de la denuncia presentada a la Procuraduría General de la República el 30 de agosto de 1994, párrs. 6 a 11. Averiguación Previa Nº 64/94 de la PGR.
[9] Comunicación del Estado del 24 de octubre de 1996, pág. 14.
[10] La mencionada disposición de la Ley General que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece:
Artículo 12. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:
I. El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá;
II. Los gobernadores de los estados;
III. El Secretario de la Defensa Nacional;
IV El Secretario de Marina;
V. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;
VI. El Procurador General de la República;
VII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y
VIII. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
[11] Idem, pág. 16.
[12] Idem, págs. 18 y 19.
[13] La información presentada por dicho Estado incluye las declaraciones de los habitantes de la zona en que habrían ocurrido los hechos, uno de los cuales declaró:
Que desde el tiempo en que llegaron los militares a mi casa siempre se han portado bien con la gente, que nunca he visto que la gente que pasa por ahí tenga algún problema con los militares, que los militares únicamente le piden a la gente que pasa por ahí su credencial y les revisan sus bolsas, que nunca he escuchado algún rumor de que los militares que están en el puesto junto a mi casa, se hayan aprovechado de mujeres…
Que no observó que los soldados hubieran golpeado a las muchachas, ya que entonces lo hubiera manifestado a la autoridad, que no ha sido asesorado por nadie para lo que está diciendo, que tampoco ha sido amenazado, ni tampoco le han dado dinero para que declare como lo hace, que en ese día no estaba tomado…[sic]
Idem, pág. 4.
[14] El Estado sostiene:
Es incomprensible que finquen acusaciones en contra de instituciones verticales y de limpia trayectoria histórica como el Ejército Mexicano, sin más prueba que rumores que sólo producen inseguridad jurídica y el más oprobioso ataque a los organismos responsables de la Seguridad Nacional, que fueron llevados a la zona de conflicto, con el único propósito de cumplir su deber, su misión constitucional, de salvaguardar la Seguridad Interior de la Nación, dentro del régimen del estado de derecho y tutela de los derechos humanos que impera en el Estado Mexicano.
Idem, págs. 26 y 27.
[15] El artículo 27(1) de la Convención Americana establece:
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
El siguiente párrafo de la disposición citada enumera los derechos que no pueden ser suspendidos en tales situaciones, entre los cuales están incluidos los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales. Finalmente, el artículo 27 establece el mecanismo que debe seguirse para la suspensión de las garantías, consistente en la información inmediata a los demás Estados partes en la Convención Americana, por conducto del Secretario General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.
[16] Declaración de Ana González Pérez, párrs. 19 a 24, Averiguación Previa Nº 64/94 de la PGR.
[17] Declaración de Beatriz González Pérez, párrs. 3, 5 y 7, Averiguación Previa Nº 64/94 de la PGR.
[18] Naciones Unidas, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, “Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Anexo, E/CN.4/RES/2000/43, 20 de abril de 2000.
[19] Caso No. IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998. Tomado de Louis Henkin y otros, Human Rights, Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial)
[20] Naciones Unidas, Informe presentado por la Sra. Radhika Coomarasway, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión, E/CN.4/1998/54, 26 de enero de 1998, párrs. 13 y 14. Conforme a un artículo reciente publicado por Pace University:
El concepto de violación no es particularmente nuevo ni propio de nuestra época Las mujeres han sido sometidas a varias formas de ataque sexual en épocas de paz como de guerra, desde tiempos inmemoriales. Estos esfuerzos por desmoralizar y humillar al enemigo han aumentado en tiempos recientes, especialmente durante conflictos internos, en los cuales las mujeres son tomadas como objetivo por su afiliación con la oposición…
Samantha I. Ryan, From the furies of Nanking to the Eumenides of the International Criminal Court: The Evolution of Sexual Assaults as International Crimes, Pace International Law Review, Pace University School of Law, Fall 1999, pág. 447. (traducción no oficial)
[21] México firmó la Convención de Belém do Pará el 10 de junio de 1994 (seis días después de la fecha en que se verificaron los hechos de este caso) y depositó el instrumento de ratificación el 12 de noviembre de 1998. El artículo 4 de dicha Convención establece que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”.
Se incluyen expresamente entre ellos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho a no ser sometida a torturas, el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia, y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.
[22] CIDH, Informe 5/96 citado supra, págs. 199 y 200.
[23] Naciones Unidas, E./CN.4/1986/15, párrs. 119 y 431.
[24] Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin Vs. Turquía, (57/1996/676/866), Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 83. (traducción no oficial)
[25] ICTY, Prosecutor v. Anto Furudzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998, párr. 163. Dicha decisión judicial fue confirmada en la Cámara de Apelaciones del ICTY por la sentencia del 21 de julio de 2000.
[26] En tal sentido, el informe de la Relatora Especial indica lo siguiente:
Quizás más que el honor de la víctima, el blanco de la violencia sexual contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo. La agresión sexual se considera y practica como medio para humillar al adversario. La violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la victoria a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres. Es un mensaje de castración y mutilación al mismo tiempo. Es una batalla entre hombres que se libra en los cuerpos de las mujeres.
Naciones Unidas, E/CN.4/1998/54 citado supra, párr. 13.
[27] En una reciente decisión, la Corte Interamericana explica:
Según las normas internacionales de protección, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo.
Tanto la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como la Convención Interamericana sobre el mismo tema, se refieren a esa posibilidad. Por otra parte, al consagrar en términos positivos el derecho a la integridad personal, el último de esos dos instrumentos hace referencia expresa a la integridad psíquica y moral de la persona.
Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrs. 100 y 101.
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