De las Entidades Descentralizadas Municipales
Título IX
Artículo 156.
Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias. Expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.
Artículo 157.
<Artículo derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.>
Artículo 158.
Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación. Lo harán designando siempre a otros funcionarios de la administración municipal.
La presidencia de las juntas o consejos corresponde al Alcalde.
Artículo 159.
Los representantes de los Concejos en las juntas directivas de que trata el presente Título podrán ser Concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones.
Su período no podrá ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.
Artículo 160.
No podrán ser delegados de los usuarios en las juntas o consejos directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional. Las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.
(Lea También: De los Bienes y Rentas Municipales)
Artículo 161.
Los particulares y Concejales principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas municipales.
Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regia aquí consignada.
Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros de aquéllas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 162. Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas. No adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 163.
La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 164.
Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales. De representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las juntas directivas, guardando las proporciones antes anotadas.
En los actos que autoricen o creen sociedades de economía mixta para la prestación de servicios locales. También se buscará dar cumplimiento a los artículos del presente Código. Relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes.
Artículo 165. (Transitorio).
Antes del 17 de enero de 1987 los Concejos Municipales, los Alcaldes y las juntas o consejos directivos. Conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este título.
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