Gacetas o Boletines Oficiales de un Municipio

Título XIX De las Disposiciones Varias

Artículo 379.

La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 380.

En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

Artículo 381.

En las elecciones a que se refiere este Código, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

Artículo 382.

A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.

Si se trataré de la elección de sólo dos individuos el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente. (Artículo 172 de la Constitución Política).

Artículo 383.

Los Municipios de las Intendencias y Comisarías se someterán, con las excepciones para ellos consagradas en este Código y en el Decreto 467 de 1986, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país.

Artículo 384.

Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

Artículo 385.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.

Artículo 386.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno
JAIME CASTRO

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