De la Participación Comunitaria de un Municipio

Título XVIII

Artículo 374.

Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine. Podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito Municipal. (Artículo 6o del Acto Legislativo No. 1 de 1986).

Artículo 375.

Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios. Constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito. Podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Parágrafo.

Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

(Lea También: Gacetas o Boletines Oficiales de un Municipio)

Artículo 376.

Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. Ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.

Artículo 377.

En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial.

Artículo 378.

El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley. Se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

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