Del Control Fiscal en los Municipios
Título XIV
Artículo 304.
La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, Salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales (Artículo 190, inciso 2o., de la Constitución Política)
Artículo 305.
Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
En los Municipios en los cuales no hubiere Contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.
Artículo 306.
<Declarado INEXEQUIBLE>.
(Lea También: De las Divisiones Administrativas de los Municipios)
Artículo 307.
Además de las que señalen las leyes y los acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones:
1a. Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales.
2a. Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y
3a. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 308.
Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por tanto no podrán intervenir, en la formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales.
Artículo 309.
<Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El control de la gestión fiscal de los municipios se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.
Artículo 310.
Los Concejos Municipales podrán dictar regias especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales.
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