Del Presupuesto para Municipios
Título XI
Artículo 262.
No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso. Por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 263.
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos.
Artículo 264.
En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6o., 187, ordinal 7o., 197 y 199 de la Constitución Política, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 265.
Los presupuestos municipales se formarán para periodos anuales, contados desde el 1o. de enero al 31 de diciembre.
Artículo 266.
En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima.
El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.
Artículo 267.
El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1o. de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.
El proyecto de presupuesto para Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al Concejo. Dentro de los primeros cinco (5) días de las sesiones que se inician el primero (1o.) de febrero.
Si el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el Alcalde, previa aprobación del Intendente o Comisario respectivo. Según el caso. El cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes.
(Lea También: De los Contratos que Celebren los Municipios)
Artículo 268.
Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.
Parágrafo.
En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.
Artículo 269.
Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior.
Artículo 270.
Las apropiaciones previstas en los artículo 1o. de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los Municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades ofíciales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto.
Parágrafo.
En el caso anterior o cuando la inversión se hiciera directamente por el Municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase trabajadora.
Artículo 271.
Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:
1. La inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones, emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.
2. La adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda.
3. El establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de construcción, para coadyuvar programas de vivienda.
Artículo 272.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985, está derogado el inciso 4o. del artículo 1o. de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias.
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