Del Control Fiscal de los Departamentos
Título IX
Artículo 244. <Ver Notas del Editor>
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.
La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales.
<Inciso 3o. derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>
Artículo 245.
<Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.
Y Artículo 246.
<Artículo INEXEQUIBLE. Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.
(Lea También: De las Entidades Descentralizadas del Orden Departamental)
Artículo 247.
Las Contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.
Artículo 248.
<Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.
Artículo 249.
Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley.
El Tribunal decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.
Mientras se realiza la posesión del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular lo reemplazará el Contralor auxiliar o quien haga sus veces.
Artículo 250.
Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 251.
Los Contralores y Auditores Departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieran intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención de esta disposición.
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