De Los Contratos Autonomía en los Departamentos
Título VII
Artículo 211.
En desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, las normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio. Pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 212.
Las normas del Decreto – ley 222 de 1983 sobre tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación. Modificación e interpretación unilaterales se aplican también en los Departamentos.
Artículo 213 derogado por el Artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
(Lea También: Del Personal en la Administración Departamental)
XVIII. Empréstitos
Artículo 214.
Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales
Artículo 215.
Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos. Sin que se afecte la balanza de pagos.
Artículo 216.
Las Asambleas Departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la Asamblea Departamental. Corresponde al Gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.
Artículo 217.
El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones. En el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales. Así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.
Artículo 218.
Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea. Serán solicitadas por el jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador. En el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.
Artículo 219.
Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador. En la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.
Artículo 220.
La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:
1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.
2. Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.
3. Concepto favorable de la oficina de planeación departamental sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.
4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.
5. Presupuesto de rentas y gastos de las vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.
6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.
Artículo 221.
Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior. El gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.
Artículo 222. <Artículo INEXEQUIBLE>.
Artículo 223.
Los empréstitos de que tratan los artículos anteriores no podrán contar con garantía de la Nación. Ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.
Artículo 224.
Las Asambleas Departamentales y las juntas o concejos directivos de los organismos descentralizados no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieran incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.
Artículo 225.
Los departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.
Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la ley 43 de 1975.
Artículo 226.
Las disposiciones de los artículos anteriores no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal. Siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.
Parágrafo.
Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabore el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo. Si el gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).
Artículo 227.
Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Departamentos y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.
XIX. Concesión de obras públicas.
Artículo 228.
Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador, puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes Departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas.
Artículo 229.
A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo.
Las tarifas que se autoricen por las Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Pública y transporte.
Artículo 230.
La adjudicación de los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad.
Las contralorías departamentales vigilarán el recaudo de las tarifas.
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