De los Convenios Interdepartamentales

Convenios Interdepartamentales
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Título XI

Artículo 327.

Mediante la celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional.

Artículo 328.

La Nación apropiará con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior. Partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiera el respectivo convenio.

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En los presupuestos anuales de la Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.

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(Lea También: Boletines o Gacetas Departamentales)

Artículo 329.

Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del artículo 327. No estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. Ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos a las apropiaciones y disponibilidad presupuestales y serán registrados en la correspondiente oficina presupuestal.

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