Ineficacia de los Actos Procesales
Título VI
Capítulo Único
Artículo 304. (Causales de nulidad). Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
(Lea También: Investigación en el Procedimiento Penal Colombiano)
Artículo 305. (Declaratoria de oficio).
Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 306. (Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción).
Las nulidades que no sean invocadas o decretadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, solo podrán ser debatidas en el recurso de casación.
Artículo 307. (Solicitud).
El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.
Artículo 308. (Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación).
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el art. 304 de este Código.
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