Actuación Procesal

Título IV

Capítulo I Disposiciones Generales de la Actuación Procesal

Artículo 156.– (Utilización de medios técnicos).

En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales. Igualmente las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audio video y si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea estrictamente necesario.

Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las técnicas de administración e informática judicial.

Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los jueces regionales y éstos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes.

En estos casos se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo director regional de fiscalías.

Todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus funciones.

Los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal.

Artículo 157.- (Requisitos formales de la actuación).

Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano; si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.

Se empezará con el nombre de la entidad que la práctica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y las firmas de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar estas.

Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia.

En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.

Si la diligencia fuere recogida en un medio técnico, se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma y será suscrita por quienes tomaron parte en ella.

Unicamente requiere autenticación el poder conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.

Artículo 158.- (Protección de la identidad de funcionarios).

En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.

Las providencias que dicte el tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.

Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.

La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación.

Artículo 159.- (Actuación procesal por duplicado).

Toda actuación penal se adelantará por duplicado, y el recurso de apelación se surtirá sobre el original, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.

Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.

El secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco días de su salario, que será impuesta por el superior.

Artículo 160.- (Suspensión de la actuación procesal).

Cuando haya causa que lo justifique, se podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, se dejará constancia de la suspención y se indicará el día y la hora en que deba continuar.

Artículo 161.- (Inexistencia de diligencias).

Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor.

Se exceptúa el caso de la versión libre y espontánea que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia.

Cuando el sindicado esté en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona dejando constancia de ello.

Artículo 162.- (Obligación de comparecer).

Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 163.- (Formas de citaciones).

Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir, en forma suscinta se consignarán las razones o causas de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia, y dejando expresa constancia en el expediente.

Capítulo II Reconstrucción de Expedientes para la Actuación Procesal

Artículo 164.- (Procedencia).

Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

Artículo 165.- (Copias).

Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.

Artículo 166.- (Presunción).

Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan.

Artículo 167.- (Imposibilidad de reconstrucción).

Los procesos que no pudieren ser reconstruidos deberán ser reiniciados oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.

Artículo 168.- (Actuación con detenido).

Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

Artículo 169.– (Excarcelación).

Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.

Capitulo III Términos de la Actuación Procesal

Artículo 170. (Duración).

Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.

Para efectos de este código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.

Artículo 171. (Ininterrupción de la actuación).

Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados durante ella.

Artículo 172. (Prorroga).

Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.

El funcionario judicial podrá conceder por una sola vez la prórroga. En ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.

Artículo 173. (Trámite de la prorroga).

En caso de prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.

Artículo 174. (Términos no previstos en la ley).

El funcionario señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco días.

Artículo 175. (Suspensión).

En la instrucción no se suspenderán los términos.

En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 176. (Renuncia a términos).

Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.

Artículo 177. (Sanción por incumplimiento de términos).

Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta.

Artículo 178. (Término para adoptar decisión).

Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para los interlocutorias.

Capítulo IV Providencias

Artículo 179. (Clasificación).

Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.

Artículo 180. (Redacción de la sentencia).

Toda sentencia contendrá:

1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
7. La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución.
8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.
9. La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Artículo 181. (Redacción de las providencias interlocutorias).

Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales y la decisión que corresponda.

Artículo 182. (Providencias de juez colegiado).

Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de Decisión penal de los Tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.

Artículo 183. (Copia de providencia para archivo).

De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.

Artículo 184. (Reposición de providencias originales).

Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias autos de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.

Artículo 185. (Prohibición de transcripciones y calificaciones ofensivas).

En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.

En ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.

Capítulo V Notificaciones de la Actuación Procesal

Artículo 186. (Providencias que deben notificarse).

Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión, y las sentencias.

Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 187. (Clasificación).

Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

Artículo 188. (Notificación personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público).

Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Artículo 189. (Notificación personal).

La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

Artículo 190. (Notificación por estado).

La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado.

Artículo 191. (Notificación por conducta concluyente).

Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.

Artículo 192. (Notificación en estrados).

Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.

Artículo 193. (Notificación por funcionario comisionado).

Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.

Artículo 194. (Notificación en establecimiento carcelario).

La notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente.

Capítulo VI Recursos Ordinarios

Artículo 195. (Recursos ordinarios).

Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de: reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

Artículo 196. (Oportunidad para interponerlos).

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación.

Artículo 197. (Ejecutoria de las providencias).

Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.

Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.

Artículo 198. (Cumplimiento inmediato).

Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

Artículo 199. (Reposición).

Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

Artículo 200. (Trámite).

Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.

Artículo 201. (Inimpugnabilidad).

La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

Artículo 202. (Procedencia de la apelación).

Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

Artículo 203. (Efectos).

La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo: En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.
2. Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella; y
3. Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

Artículo 204. (Providencias apelables).

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este código, son apelables:

a) En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:

1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. La que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
4. La resolución inhibitoria.
5. La que califica la investigación.
6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.
7. La que decide sobre la acumulación de procesos.

b) En el efecto diferido:

1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.
2. La resolución de preclusión de la investigación y el auto que ordene cesación de procedimiento cuando no comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copartícipes.
3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.
5. La que revoque el auto admisorio de la parte civil.

c) En el efecto devolutivo:

Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.

Artículo 205. (Concesión del recurso de apelación).

Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Artículo 206. (Providencias consultables).

En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y la sentencias. También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso.

Artículo 207. (Procedencia del recurso de hecho).

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.

Artículo 208. (Interposición).

Negado el recurso de apelación o el recurso de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior.

Artículo 209. (Trámite).

Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

Artículo 210. (Decisión del recurso).

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.

Artículo 211. (Irreformabilidad de la sentencia).

La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

Artículo 212. (Desistimiento de los recursos).

Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.

Capítulo VII Secunda Instancia

Artículo 213. (Segunda instancia de providencias interlocutorias).

Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.

Este mismo trámite se aplicará en caso de consulta.

Artículo 214. (Segunda instancia de sentencias).

El recurso de apelación contra la sentencia se sustentará por escrito, no obstante los sujetos procesales podrán solicitar la celebración de una audiencia pública, caso en el cual la fecha de celebración de la misma será fijada en secretaría y no podrá exceder de treinta días contados a partir del reparto. La audiencia se celebrará con cualquiera de los sujetos procesales que concurran. El juez decidirá dentro de los diez días siguientes, pudiendo ordenar desde el momento de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privación de la libertad del sindicado. La sentencia quedará ejecutoriada quince días después de realizada la última notificación.

En los procesos de competencia del Tribunal Nacional, no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 215. (Sustentación obligatoria del recurso en segunda instancia).

Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 216. (Apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado).

La apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se tramitará así:

Interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente y en el acto se enviarán los originales al superior. El reparto se verificará el mismo día en que se reciba el expediente. Practicado este, el expediente quedará en secretaría a disposición común de los sujetos procesales por un término de tres días. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y serán de inmediato cumplimiento.

Artículo 217. (Competencia del superior).

El recurso de apelación y la consulta permiten al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada o consultada. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido.

Capítulo VIII Recurso Extraordinario de Casación

Artículo 218. (Procedencia).

El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos, sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Artículo 219. (Fines de la casación).

El recurso extraordinario de casación tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional.

Artículo 220. (Causales).

En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Artículo 221. (Cuantía para recurrir).

Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos.

Artículo 222. (Legitimación para recurrir).

El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal y el Ministerio Público. El procesado no puede sustentar el recurso de casación salvo que sea abogado titulado.

Artículo 223. (Oportunidad para interponer el recurso).

El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.

Artículo 224. (Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales).

Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.

Artículo 225. (Requisitos formales de la demanda).

La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
4. Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.

Artículo 226. (Resolución sobre la admisibilidad del recurso).

Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte días para que obligatoriamente emita concepto.

Artículo 227. (Principio de no agravación).

Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido.

Artículo 228. (Limitación del recurso).

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

Artículo 229. (Decisión del recurso).

Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia impugnada, casará el fallo y dictará el que deba remplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

Artículo 230. (Término para decidir el recurso).

El magistrado ponente tendrá treinta días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 231. (Solicitudes de libertad durante el recurso).

Las solicitudes de libertad que se propongan ante la Corte durante el trámite de este recurso, se resolverán sobre el cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.

(Lea También: Pruebas en el Procedimiento Penal Colombiano)

Capítulo IX Acción de Revisión

Artículo 232. (Procedencia).

La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación.

Artículo 233. (Titularidad de la acción).

La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público o por el Fiscal.

Artículo 234. (Instauración de la acción).

La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Artículo 235. (Trámite).

Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.

El mismo trámite se aplicará cuando de la acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los Tribunales Superiores.

Artículo 236. (Impedimento especial).

No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

Artículo 237. (Apertura a prueba).

Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 238. (Traslado).

Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.

Artículo 239. (Término para decidir).

Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta días siguientes. El magistrado ponente deberá registrar proyecto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 240. (Revisión de la sentencia).

Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:

1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 232.
2. En los demás casos, la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique

Artículo 241. (Libertad del procesado).

En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando el recurso de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 232 de este Código

Artículo 242. (Consecuencias de la decisión que exonera de responsabilidad).

Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las demás acciones que se deriven del acto injusto. Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado.

Capítulo X Disposiciones Comunes al Recurso Extraordinario de Casación y la Acción De Revisión

Artículo 243. (Aplicación extensiva).

La decisión del recurso de casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.

Artículo 244. (Desistimiento).

No se podrá desistir del recurso o la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.

Artículo 245. (Notificación a los no recurrentes o no accionantes).

Los no recurrentes o accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso.

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