Acción Penal

Libro I Disposiciones Generales

Título I de las Acciones

Artículo 23.- (Acciones originadas por el hecho punible).

Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.

Capítulo I Acción Penal

Artículo 24.- (Titularidad de la acción penal).

La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del Juicio, en los términos establecidos en este Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso.

Artículo 25.- (Deber de denunciar).

Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban Investigarse de oficio.

El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 26.- (Exoneración del deber de dar noticia del hecho punible).

Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

Artículo 27.– (Requisitos de la denuncia ).

La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

En todo caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia.

Artículo 28.- (Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado).

La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.

Artículo 29.- (Condiciones de procedibilidad: querella y petición).

La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo anterior.

Cuando el delito que requiere querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.

Y cuando el sujeto pasivo del hecho punible que requiere petición especial sea el Estado, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

Artículo 30.- (Querellante legítimo).

Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.

Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en este último evento por el defensor del pueblo.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o participe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla. El defensor del pueblo podrá formular la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.

En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de familia.

Artículo 31.- (Extensión de la querella).

La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el hecho punible.

Artículo 32.- (Caducidad de la querella).

La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible.

Artículo 33.- (Delitos que requieren querella de parte).

Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: incesto (art. 259 C.P.), bigamia (art. 260 C.P.), matrimonio ilegal (art. 261 C.P.), suspensión, alteración o suposición del estado civil (art. 262 C.P.), inasistencia alimentaria (art. 263, 264 Y 265 C.P.), malversación y dilapidación de los bienes (art. 266 C.P.), acceso carnal mediante engaño (art. 301 C.P.), violación de comunicaciones (art. 288 C.P.), injuria (art. 313 C.P.), calumnia (art. 314 C.P.), injuria y calumnia indirecta (art. 315 y 316 C.P.), injuria por vía de hecho (art. 319 C.P.), injurias recíprocas (art. 320 C.P.), hurto entre condueños (art. 353 C.P.).

Emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos (art. 357 C.P.), aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (art. 361 C.P.), violación de la libertad de culto (art. 294 C.P.), permanencia ilícita en habitación ajena (art. 285 C.P.), permanencia ilícita en lugar de trabajo (art. 287 C.P. cuando se refiere solo a la permanencia ilícita en lugar de trabajo), impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (art. 295 C.P.), abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos (art. 358 C.P.), sustracción de bien propio (art. 363 C.P.), invasión de tierras o edificios (art. 367 C.P.), perturbación de la posesión sobre inmuebles (art. 368 C.P.), lesiones personales que solo produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días. (art. 332 C.P.).

Artículo 34.- (Desistimiento de la querella).

La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En estos casos la acción penal se extinguirá cuando exista consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptación se produzcan libremente.

El desistimiento presentado en favor de un imputado comprende a los demás que lo acepten.

Artículo 35.- (Extinción de la acción penal).

La acción penal se extingue en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este código.

Artículo 36.- (Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento).

En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del Juicio.

Artículo 37.- (Terminación anticipada del proceso).

A iniciativa del fiscal o del sindicado, el juez podrá disponer en cualquier momento, desde que se haya proferido resolución de apertura de la investigación y antes de que se fije fecha para audiencia pública, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial en la que deberá intervenir el Ministerio Público. En ésta, el fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el sindicado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena imponible así lo declararán ante el juez, debiéndolo consignar por escrito dentro de la audiencia.

El juez deberá explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. El sindicado puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue la condena de ejecución condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las disposiciones del Código Penal. El juez dispondrá en desarrollo de la audiencia inmediatamente sobre la libertad del sindicado y tendrá cinco días hábiles para dictar sentencia.

Si el juez considera que la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad a lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la indemnización de perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo sólo podrá ser recurrida por el ministerio público. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por el sindicado, el fiscal o el ministerio público.

El sindicado que se acoja a la terminación anticipada del proceso, durante la etapa de la investigación, recibirá un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión.

Cuando no se llegue a un acuerdo, o este no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirigía la investigación y el juez que participó en la audiencia deberán ser reemplazados por otros que tenga la misma competencia. En este caso, cualquier declaración hecha por el sindicado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

Artículo 38.- (Conciliación durante la investigación previa o la instrucción).

De oficio o a solicitud de los interesados el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento.

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponde, sin perjuicio de los establecido en el artículo 48 de este código.

Parágrafo: (Límite de las audiencias).

No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga.

Artículo 39.– (Preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral).

En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de los circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda los cien salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado, previo avalúo pericial.

La extinción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya ordenado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores.

Artículo 40.- (Prejudicialidad).

La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.

No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.

Artículo 41.- (Remisión a otros procedimientos).

En todos los casos en que el funcionario deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

Artículo 42.- (Renuncia a la prescripción). El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.

Capítulo III Liquidación de Perjuicios

Artículo 56.- (De la liquidación de perjuicios).

En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible.

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.

Artículo 57.- (Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria).

La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. En estos casos la acción civil podrá intentarse en proceso separado al igual que la responsabilidad del tercero civilmente responsable.

Artículo 58.- (Del remate de bienes).

La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes.

El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.

Artículo 59.- (Prohibición de enajenar).

El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación.

Artículo 60.- (De la restitución del objeto material e instrumentos del delito).

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339 de este código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y estos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta indique.

Artículo 61.- (Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente).

En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.

Artículo 62.- (Extinción de la acción civil).

La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código civil.

Capítulo IV Tramite de los Incidentes Procesales

(Lea También: Jurisdicción Penal y Competencia)

Artículo 63.- (Oportunidad).

El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

Artículo 64.- (Proposición, trámite y decisión).

Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:

1 . El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

2. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco días.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

3. Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijará el término para su práctica, que será de diez días.

4. Vencido el traslado de que trata el numeral 2, se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega con la obligación de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo solicite.

Artículo 65.- (Incidentes procesales).

Se tramitan como incidentes procesales:

1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.

2. La objeción al dictamen pericial.

3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.

4. Las cuestiones análogas a las anteriores.

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VER 1 comentario

  1. Yanet María dice:

    Muy buen artículo. Los felicito.