Litisconsortes

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Capítulo II

Art. 50.- Litisconsortes facultativos.

Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

(Lea También: Intervención de Terceros y Sucesión Procesal)

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Art. 51.- Litisconsortes necesarios.

Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

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Litisconsortes - Código de Procedimiento Civil