Materia y el Valor Civil
Capítulo II Competencia por la Calidad de las Partes, la Materia y el Valor
Art. 14.– Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 5. Competencia de los jueces municipales en única instancia.
Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el artículo 435.
Art. 15.- Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía.
2. Derogado. Decreto 2272 de 1989, Arts. 4 y 5 literal i.
Decreto 2272 de 1989.
Art. 4. – Denominación. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley.
Art. 5. – Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:
i. De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.
Art. 16.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 6. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia.
Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos:
1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso – administrativa.
2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.
3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.
4. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
6. Los de división de grandes comunidades.
7. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
8. Los de sucesión de mayor cuantía.
9.Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
10. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez.
Art. 17.- Modificado. Decreto 2273 de 1989, Art. 3., par. 1.
Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.
Art. 18.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 7. Competencia a prevención.
Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial.
2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
(Lea También: Competencia por Razón del Territorio)
Art. 19.- Modificado. Decreto 522 de 1988, Art. 1. De las cuantías.
Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a un millón de pesos ($1.000.000.oo); de menor cuantía los de valor comprendido entre cien mil pesos ($100.000.oo) y un millón de pesos ($1.000.000.oo); y de mínima cuantía cuando dicho valor sea inferior a cien mil pesos ($100.000.oo).
Art. 20.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 8. Determinación de la cuantía.
La cuantía se determinará así
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.
4. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos.
6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo.
7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.
8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.
Art. 21.– Conservación y alteración de la competencia.
La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o por que éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional.
La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
Art. 22.- Competencia prevalente.
Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
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