Del Patrimonio Cultural y su Conservación
Título XII
Capítulo I Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico
Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos.
Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:
1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción. Los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia.
3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria. Si el bien de interés cultural es arqueológico. Deberá cumplirse con los requisitos del numeral anterior.
5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva.
Parágrafo 1°.
Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio.
Parágrafo 2°.
Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión. Sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien utilizado o preservado. Podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código.
Parágrafo 3°.
Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura. Las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía.
(Lea También: De la Relación con los Animales, Código Nacional de Policía y Convivencia)
Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural.
Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio. De conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen.
Artículo 114. Estímulos para la conservación.
Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la nación. Para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural.
Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural.
Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008. Los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia.
2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997. Modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico. Sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.
4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.
5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal.
6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello.
7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural. De tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.
Parágrafo 1°.
La autoridad de Policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural. La cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.
Parágrafo 2°.
Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de Policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3°.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 2. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
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