Atención Social, Penitenciaria y Carcelaria
Título XIV
ARTÍCULO 151. ATENCIÓN SOCIAL.
Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelantar programas de servicio social en todos los establecimientos de reclusión. La función de servicio social estará dirigida a la población de sindicados, condenados y postpenados y se establece para atender tanto sus necesidades dentro del centro como para facilitar las relaciones con la familia. Supervisar el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones contraídas en el tratamiento penitenciario y para apoyar a los liberados.
ARTÍCULO 152. FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO.
Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso. Sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
ARTÍCULO 153. PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.
La dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años.
El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusión. Las reclusiones de mujeres tendrán guardería.
(Lea También: Servicio Pospenitenciario)
ARTÍCULO 154. ASISTENCIA JURÍDICA.
La Defensoría del Pueblo de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo. Quien debe tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
ARTÍCULO 155. ATENCIÓN ESTATAL PARA DESAMPARADOS.
El Director del INPEC coordinará con el ICBF la programación de atención y ayuda especial a los hijos menores de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 156. CONTROL DE ORGANIZACIONES SOCIALES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS.
Las organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia social penitenciaria y carcelaria. Requieren para su creación y funcionamiento autorización y control de la Dirección del INPEC.
ARTÍCULO 157. VOLUNTARIADO SOCIAL.
La Dirección del INPEC y los directores de centros de reclusión podrán organizar cuerpos de voluntariado social, para atender las necesidades de los internos y de sus familias como también para coadyuvar en la tarea de vigilar y estimular la conducta de los internos agraciados con beneficios administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 158. CONTRATOS Y CONVENIOS DE COOPERACIÓN.
El INPEC podrá celebrar contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado. Cuyo objeto se oriente al servicio social en los establecimientos de reclusión. Con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la comunidad en el funcionamiento de los establecimientos de reclusión y en el tratamiento penitenciario.
ARTÍCULO 158-A. JUDICATURA AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.
Los egresados de las facultades de derecho, legalmente reconocidas. Podrán ejercer la judicatura al interior de los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo. Para ejercer la asistencia jurídica de las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos.
En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el director del respectivo establecimiento de reclusión.
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