Audiencia Preparatoria a la Corte Marcial

Título XV

Capítulo I Trámite

Artículo 497. Instalación de la audiencia.

El juez penal militar declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.

Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.

Artículo 498. Desarrollo de la audiencia preparatoria.

En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

  1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios.
  2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
  3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien a totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
  4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de (1) una hora, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
  5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme a lo previsto en el Artículo 493. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

Parágrafo.

Se entienden por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Artículo 499.Solicitudes probatorias.

Durante la audiencia el juez penal militar dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

El juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código.

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean aducidos al proceso.

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar considera que se hace necesaria la práctica de otras pruebas no pedidas por estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, ordenará su práctica.

Si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por las partes y que pudiere incidir en los resultados del juicio, solicitará su práctica ante el juez penal militar.

Artículo 500.Exhibición de los elementos materiales de prueba.

A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser reconocidos y estudiados.

Artículo 501. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.

Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez penal militar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Igualmente, inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que hayan tenido la Fiscalía Penal Militar con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas o suspensiones condicionales a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.

Cuando el juez penal militar excluya, rechace o inadmita una prueba, deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios.(Lea También: Juicio Corte Marcial)

Artículo 502. Prueba ilegal.

El juez penal militar excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código.

Artículo 503. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba.

El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.

Capítulo II Conclusión de la Audiencia Preparatoria.

Artículo 504. Suspensión.

La audiencia preparatoria a la Corte Marcial, además de lo previsto en este Código, según proceda, solamente podrá suspenderse:

1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta tanto el superior jerárquico profiera la decisión
2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.

Artículo 505. Reanudación de la audiencia.

El juez penal militar señalará día, hora y lugar para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del Artículo anterior.

El juez podrá decretar recesos, máximo por tres (3) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.

Artículo 506. Fijación de la fecha de inicio del juicio oral.

Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha y hora y lugar para el inicio de la Corte Marcial que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia preparatoria.

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