Delitos Contra la Administración Pública
Título VII
Capítulo I Del Peculado.
Artículo 161. Peculado sobre bienes de dotación.
Peculado el que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Las penas señaladas en este Artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometiere:
- Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.
- En caso de depósito necesario.
Artículo 162. Peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos.
El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo. Incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 163. Peculado por extensión.
Incurrirá en las penas previstas en los Artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos. Cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional. (Ver: Procedimiento Penal Militar)
Capítulo II Del Tráfico de Influencias.
Artículo 164. Tráfico de influencias para obtener ascensos, distinciones, traslados o comisiones.
El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva. Con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Capítulo III Del Abuso de Autoridad.
Artículo 165. Abuso de autoridad especial.
El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años. (
Capítulo IV De la Omisión de Apoyo.
Artículo 166. De la omisión de apoyo especial.
El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de conductas punibles.
Si el apoyo de que trata el inciso 1o del presente Artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Título VIII Otros Delitos
Artículo 167. Violación de habitación ajena.
El miembro de la fuerza pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas por esta sola conducta incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. (Lea También: Código Penal Militar Delitos Comunes)
Artículo 168. Hurto de armas y bienes de defensa.
El que se apodere de armas municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años.
Artículo 169. Hurto de uso.
Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y esta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de prisión de seis (6) a ocho (8) meses.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 170. Daño en bien ajeno.
El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) meses. Cuando el monto del daño exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales la pena se incrementará hasta en otro tanto, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Título IX Delitos Comunes
Artículo 171. Delitos Comunes.
Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias. Será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.
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