Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales
Título IV
Capítulo Primero De la violación
Artículo 205. Acceso carnal violento.
Modificado por el art. 1, ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Artículo 206. Acto sexual violento.
Modificado por el art. 2, ley 1236 de 2008. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Modificado por el art. 3, ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.
Capítulo segundo De los actos sexuales abusivos
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008.
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años.
Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) . Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.
Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Modificado por el art. 6, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Artículo 210A. Adicionado por el art. 29, Ley 1257 de 2008
(Lea También: Delitos contra la Integridad Moral)
Capítulo tercero Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva.
Modificado por el art. 7, ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
- La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
- l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
- Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
- Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.
- Modificado por el art. 30, Ley 1257 de 2008. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
- Se produjere embarazo.
- Adicionado por el art. 30, Ley 1257 de 2008
- Adicionado por el art. 30, Ley 1257 de 2008
Artículo 212. Acceso carnal.
Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
Artículo 212A. Adicionado por el art. 11, Ley 1719 de 2014.
Capítulo cuarto Modificado por la Ley 1329 de 2009 Del proxenetismo
Artículo 213. Inducción a la prostitución.
Modificado por el art. 8, ley 1236 de 2008. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 213A. Adicionado por el art. 2, Ley 1329 de 2009.
Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución.
Modificado por el art. 9, ley 1236 de 2008. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 215. Trata de personas.
Derogado por el art. 4, Ley 747 de 2002 El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva.
Modificado por el art. 10, ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
- Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
- Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
- Modificado por el art. 31, Ley 1257 de 2008. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
- Adicionado por el art. 31, Ley 1257 de 2008
- Adicionado por el art. 12, Ley 1719 de 2014
Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores.
Modificado por el art. 11, ley 1236 de 2008. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 217A. Adicionado por el art. 3, Ley 1329 de 2009.
Artículo 218.
Modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Texto anterior:
Pornografía con menores.
Modificado por el art. 12, ley 1236 de 2008. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 219.
Mediante el art. 23 de la Ley 1336 de 2009, el artículo 219 recupera su vigencia así: Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
Texto anterior:
Derogado por el art. 7, Ley 747 de 2002 El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
Artículo 219A. Modificado por el art. 4, Ley 1329 de 2009, Adicionado por el art. 34. Ley 679 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1236 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.
El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años”.
Artículo 219B. Adicionado por el art. 35. Ley 679 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 312B. Omisión de denuncia.
El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
Parágrafo Transitorio.
Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B. “
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