Delitos contra la Familia
Título VI
Capítulo Primero De la violencia intrafamiliar
Artículo 229. Violencia intrafamiliar.
Modificado por el art. 1, Ley 882 de 2004, Modificado por el art. 33, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 3, Ley 1850 de 2017. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368 de 2014.
Artículo229A. Adicionado por el art. 5, Ley 1850 de 2017.
Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física.
Modificado por el art. 4, Ley 1850 de 2017. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Adicionado por el art. 32, Ley 1257 de 2008
Artículo 230A. Adicionado por el art. 7, Ley 890 de 2004.
Capítulo segundo De la mendicidad y tráfico de menores
Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores.
Derogado por el art. 6, Ley 747 de 2002 El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
- Se trate de menores de seis (6) años.
- El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.
Capítulo tercero De la adopción irregular
Artículo 232. Adopción irregular.
Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
- La conducta se realice con ánimo de lucro.
- El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público. (Lea También: Delitos contra el Patrimonio Económico)
Capítulo cuarto De los delitos contra la asistencia alimentaria
Artículo 233. Inasistencia alimentaria.
Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247 de 2004
Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva.
La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.
Artículo 235. Reiteración.
La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.
Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares.
El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Capítulo quinto Del incesto
Artículo 237. Incesto.
El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ver Ley 1154 de 2007
NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2012
Capítulo sexto De la supresión, alteración o suposición del estado civil
Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil.
El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
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