Código General del Proceso, Otras Modificaciones

Título V Otras Modificaciones Derogaciones y Vigencia

Artículo 620.

Modifíquese el parágrafo 2o del Artículo 1o de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:

“Parágrafo 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”.

Artículo 621.

Modifíquese el Artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos. Con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Parágrafo.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del Artículo 590 del Código General del Proceso”.

Artículo 622.

Modifíquese el numeral 4 del Artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Artículo 623.

Modifíquese la parte final del numeral 4 del Artículo 247 de la Ley 1437 de 2010 , la cual quedará así:

“Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.

Artículo 624.

Modifíquese el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva. Salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

Artículo 625. Tránsito de Legislación.

Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. Para los procesos ordinarios y abreviados:

a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.

b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.

c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:

a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el Artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.

b) Si la audiencia del Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

3. Para los procesos verbales sumarios:

a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el Artículo 392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.

b) Si la audiencia del Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

4. Para los procesos ejecutivos:

Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.

7. El desistimiento tácito previsto en el Artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley.

8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.

Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.

9.

Artículo 626. Derogaciones.

Deróguense las siguientes disposiciones:

a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados:

Artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el Artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el Artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; Artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los Artículos 8o inciso 2o parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996;

El Artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del Artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del Artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del Artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del Artículo 71, el inciso 1o del Artículo 215 y el inciso 2o del Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del Artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del Artículo 58 y el numeral 8 del Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el Artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados:

Los Artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).

c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley:

En los términos del numeral 6 del Artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; Artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214, la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del Artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil;

Artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del Artículo 1053, y Artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; Artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; Artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; Artículo 69 del Decreto 2820 de 1974;

El Decreto 206 de 1975; Artículo 25 de la Ley 9 de 1989; Artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989, el Decreto 2273 de 1989, el Decreto 2303 de 1989; Artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”

El Artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; Artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991, Artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992, Artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; Artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996; el Artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; Artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998;

Artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; Artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del Artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente Artículo, el procedimiento consagrado en el Artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del Artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001;

Artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; Artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el Artículo 5o de la Ley 861 de 2003; Artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; Artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; Artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; Artículos 1o a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el Artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 627. Vigencia.

La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los Artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el Artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.

4. Los Artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).

5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971. Así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el Artículo 30 de dicho Decreto.

6. Los demás Artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

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