Recursos de reposición y apelación

Capítulo III

Artículo 130. Clases de recursos.

Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

parágrafo.

Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos.

En la etapa de investigación los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

Si la notificación de la decisión se hace en la etapa de juicio, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca decisión a impugnar.

Artículo 132. Sustentación de los recursos.

En la etapa de investigación, quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

En la etapa de juicio la sustentación de los recursos se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

Artículo 133. Recurso de reposición.

El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que niega nulidad; la negación de la solicitud de copias o pruebas en etapa de investigación, no procedencia de la objeción dictamen la decisión que niega la acumulación y contra el fallo de única instancia proferida por la Jurisdicción disciplinaria o quien haga sus veces.

Artículo 134. Recurso de apelación.

El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.

Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 135. Prohibición de la reformatio in pejus.

El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.

Artículo 136. Recurso de queja.

El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.

Artículo 137. Trámite del recurso de queja.

Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.

Si no se hiciere oportunamente, se rechazará Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso.

El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la brevedad posible. Si deciden que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda.

Artículo 138. Ejecutoria de las decisiones.

Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas.

(Lea También: Revocatoria Directa en el Código General Disciplinario)

Artículo 139. Desistimiento de los recursos.

Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.

Artículo 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos.

En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.

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