De la Planeación Departamental y Coordinación de Funciones Nacionales

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Título III

Artículo 16.

Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).

Artículo 17. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

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a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;
b) Los Consejos Departamentales de Planeación;
c) Los programas de descentralización económica y administrativa;
d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y
e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

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Artículo 18. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

Artículo 19. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

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c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;

d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;

e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

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f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial al Gobernador, y

g) Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

Parágrafo 1o.

Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

Parágrafo 2o.

El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

Parágrafo 3o.

La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

(Lea También: De las Asambleas Departamentales)

Artículo 20.

Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:

a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;

b) Procurar la coordinación en la torna de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;

d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración delos organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;

e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;

f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;

h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e

i) Las demás que les asigne la ley.

Artículo 21.

Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias de la Administración Nacional.

Artículo 22.

Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités precididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.

En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

Artículo 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:

a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo elaborar los diagnósticos correspondientes;

b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;

c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;

d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;

e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;

f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.

Artículo 24.

En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaria técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.

Artículo 25.

A las deliberaciones de los comités puede ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.

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