Protección Internacional a los Extranjeros
Capítulo IX De la protección internacional a los Extranjeros
Artículo 62°. Refugio.
A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:
- Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos. Fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o;
- Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.
- Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.
La solicitud de reconocimiento de esta condición se hará únicamente con la presencia del solicitante en el territorio nacional.
Parágrafo.
El reconocimiento de la condición de refugiado será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tanto en el estudio de las solicitudes, como en el reconocimiento de esta condición.
Artículo 63°. Procedimiento para la determinación de la condición de refugiado.
El reconocimiento de la condición de refugiado estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto 1067 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 64°. Asilo.
A efectos de la presente Ley, se entenderá por solicitante de asilo exclusivamente las personas que tengan un temor razonable de persecución por motivos o delitos políticos, y por delitos políticos concurrentes en que no procede la extradición.
El asilo no podrá ser invocado contra acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
El reconocimiento de esta condición se podrá conceder dentro del territorio nacional o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares de Colombia en el Exterior. De acuerdo con la normativa internacional aplicable.
Parágrafo.
El reconocimiento de la condición de asilado y el procedimiento para el otorgamiento de esta condición será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Lea También: Disposiciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia)
Artículo 65°. Personas Apátridas nacidas en el exterior.
Las personas nacidas en el exterior en situación de apatridia deberán presentar la solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la reglamentación establecida para el efecto por este Ministerio.
Durante el procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional del solicitante. Una vez se le reconozca la condición de persona apátrida. Se le otorgará un documento de viaje, en el cual se estampará una visa de residente para su identificación y regularización.
La persona nacida en el exterior reconocida como apátrida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar de manera gratuita la nacionalidad colombiana por adopción. Una vez haya cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente.
El solicitante gozará de las facilidades para su naturalización que para el efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores en la reglamentación de la presente ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá adelantar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción. Dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud de naturalización de la persona reconocida como apátrida.
Parágrafo.
En aplicación del principio del interés superior, los niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior podrán solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez este Ministerio reconozca tal condición, les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo. Este acto se comunicará a la Registradúría Nacional del Estado Civil parta la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente. Durante el procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional del niño, niña y adolescentes.
Artículo 66°. Procedimiento para reconocimiento de la condición de persona apátrida.
El Ministerio de Relaciones Exteriores será el competente para tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona apátrida, presentadas por las personas a las que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de la presente Ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá un procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, de personas nacidas en el exterior y en Colombia. El cual tendrá un término de duración no mayor a dieciocho (18) meses. Contados desde la presentación de la solicitud ante el Ministerio cuando la persona haya nacido en el exterior, o desde la remisión de la solicitud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio, cuando la persona haya nacido en territorio colombiano. En el procedimiento se observarán todas las garantías del debido proceso.
Artículo 67°. Personas apátridas nacidas en Colombia.
La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en Colombia y los documentos que soporten el caso concreto para determinar tal condición. De acuerdo con el procedimiento establecido en la reglamentación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá acto administrativo mediante el cual determinará si el solicitante se encuentra en situación de apatridia.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el acto administrativo que reconoce la condición de persona apátrida expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Procederá a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acto administrativo. El procedimiento y requisitos para este efecto serán reglamentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo.
Durante este procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal del solicitante en el territorio nacional.
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