Política Integral Migratoria, Disposiciones Complementarias
Capítulo XI
Artículo 73°. Prevención y Asistencias a víctimas del delito de Trata de Personas e Investigación y Judicialización del delito.
El Estado colombiano a través de la Comisión Interinstitucional en la Lucha contra la Trata de Personas adoptará las medidas de prevención, protección, asistencia, investigación y judicialización necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas del delito de trata de personas. Tanto, internas como externas.
Lo anterior, con el fin de fortalecer la acción del Estado frente a este delito, de acuerdo con el marco normativo internacional y nacional. Y de igual manera, garantizará la asignación de recursos para el cumplimiento de estas medidas.
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Artículo 74°. Prevención y Atención a personas objeto de tráfico ilícito de migrantes e Investigación y Judicialización del delito.
El Estado colombiano a través de la Comisión Intersectorial en la Lucha contra la Tráfico Migrantes adoptará las medidas de prevención, protección, atención, investigación y judicialización necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas objeto de Tráfico Ilícito de Migrantes.
Lo anterior, con el fin de fortalecer la acción del Estado frente a este delito, de acuerdo con el marco normativo internacional y nacional y de igual manera, garantizará la asignación de recursos para el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 75°. Convenios de intercambio de información.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrán celebrar convenios interadministrativos con entidades oficiales y organismos internacionales para el intercambio de información, que permita cumplir con las funciones misionales propias de la Entidad.
Parágrafo 1°.
El Gobierno Nacional podrá establecer alianzas entre los organismos de la lucha contra la trata, la migración y el desarrollo, las organizaciones internacionales y las partes interesadas de la sociedad civil centradas en las mujeres y las niñas, incluidas las organizaciones comunitarias de grupos afectados por la trata o las medidas contra la trata, a fin de recopilar, intercambiar, y analizar datos de manera sistemática, con el objetivo de comprender las tendencias en la trata de mujeres y niñas, y aplicar estrategias específicas basadas en los derechos humanos.
Artículo 76°. Tratamiento de datos personales.
En virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, las entidades a cargo de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano -PIM-. Deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.
Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, oportunas y demostrables.
Especial énfasis realizarán en garantizar la seguridad, la confidencialidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.
Artículo 77°. Prohibición y/o limitación al control y vigilancia en materia migratoria o de seguridad.
Para el ejercicio de los controles migratorios y de seguridad, en terminales aéreos, terrestres o portuarios no existirán áreas restringidas o vedadas a las autoridades competentes.
Artículo 78°. Reserva.
Tendrá carácter reservado, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y/o sobre el movimiento migratorio. Tanto de nacionales como de extranjeros, por estar relacionados con la seguridad nacional. Así como por involucrar datos sensibles de acuerdo con lo establecido también en la Ley de 1581 de 2012.
No obstante, a lo anterior y con sujeción a las disposiciones de la Ley Habeas Data, las que la modifiquen o sustituyan, la información podrá ser entregada a:
1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.
2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesitan conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.
3. El titular del dato o información.
4. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca.
5. Los padres respecto de sus hijos menores no emancipados.
6. El curador respecto de las personas declaradas interdictas legalmente.
Parágrafo.
Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la soliciten, señalados en los literales a y b, deberán contar con la autorización que establezca el ordenamiento jurídico.
Igualmente les corresponde a todos aquellos quienes acceden a la información el deber de asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.
Artículo 79°. Modifíquese el numeral r del Artículo 6° de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 6° Principios.
La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:
No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras. Tendrán garantizados los derechos establecidos en esta Ley a través de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional o fuera de él, por medio del servicio exterior de la República.”
Artículo 80°. Adiciónese un numeral al Artículo 6° de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 6° Principios.
La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:
[. .. ]
10. Principio
de Progresividad:
Es obligación del Estado garantizar la continuidad en la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y prohibir el retroceso en esta materia.
Este principio exige el uso del máximo de recursos disponibles por parte del Estado para la satisfacción de los derechos”.
Artículo 81°. Modifíquese el Artículo r de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 7.
Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.
Derechos que deben ser efectivos tanto para todas las mujeres dentro del territorio nacional, como para las connacionales que se encuentren en el exterior.”
Artículo 82°. Adiciónese un numeral al Artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 9o.
Medidas de sensibilización y prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
El Gobierno Nacional:
10. A través del Servicio Exterior a cargo de la Cancillería colombiana,
Creará un “Protocolo estandarizado de atención a las mujeres potencialmente expuestas o que sean víctimas de violencia, que se encuentren en el exterior”, el cual permita actuar de manera oportuna para prevenir, identificar, atender y canalizar a las mujeres a servicios especializados de apoyo.
Dicho protocolo estandarizado deberá contener como mínimo una ruta de atención que considere las siguientes condiciones y/o recursos:
1. Recopilación de datos de línea base.
2. Disposición de la oferta consular de servicios de atención y protección a las mujeres víctimas de violencia, en lugares visibles, que faciliten el acceso al material informativo.
3. Condiciones físicas en las oficinas consulares que garanticen confidencialidad y privacidad.
4. Canales permanentes de atención especializada.
5. Personal consular sensibilizado y capacitado permanentemente en la detección, el manejo preventivo y la atención de casos d~ violencia contra las mujeres.
6. Coordinación interinstitucional y con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación entre las áreas del consulado. Así como entre consulados, que permita una detección y canalización oportuna de las mujeres víctimas, a un área de atención y servicios adecuados que garanticen su protección.
7. Coordinación con las áreas de las entidades cuya función es la protección de los derechos humanos como lo son la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
8. Creación y sostenimiento de Redes de Servicios Especializados.”
Artículo 83°. Modifíquese el Artículo 8° de la Ley 1212 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 8°. Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan en la presente ley:
La legalización, autenticación y apostilla dentro de los trámites de extradición solicitados por la vía diplomática o por la vía que acepten los tratados internacionales aplicables para Colombia.
Las previstas en los tratados internacionales vigentes para Colombia.
Los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad.
La protocolización de las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación.
Las actuaciones que se ocasionen por comisiones judiciales en el exterior en materia penal y en asuntos relativos a la protección del menor.
La expedición del certificado de supervivencia en el exterior.
La apostilla o legalización de las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales a colombianos.
La expedición de pasaportes a colombianos que pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN o el puntaje equivalente al mismo y se encuentíen en territorio colombiano. Siempre y cuando esté inmerso en alguna de las siguientes condiciones:
1. Que requieran tratamiento médico especializado que no pueda ser adelantado en el país.
2. Personas con discapacidad y un familiar acompañante.
3. Personas adultas mayores de 62 años.
4. También, Personas menores de 25 años que vayan a adelantar estudios en el exterior.
5. Niños en situación de adoptabilidad, que aún no lo han sido del ICBF.
6. Personas que deben viajar al exterior por razones de salud de familiares.
7. Que tengan un contrato de trabajo acreditado en el exterior.
8. Que sean parte de delegaciones deportivas, culturales, artísticas, desarrollo científico o tecnológico.
9. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional exento de una hoja, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
10. Deportados
11. Expulsados
12. Repatriados
13. Polizones
14. En caso de existir orden de autoridad competente para no salir de Colombia, no expedir pasaporte o cancelar el pasaporte que tenga vigente un connacional.
15. Estado de vulnerabilidad o indefensión y siempre que el solicitante cumpla con los requisitos señalados por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
16. Otras situaciones: fuerza mayor, caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio de la autoridad expedidora.
17. Los Cónsules podrán expedir pasaporte ordinario a los nacionales colombianos a solicitud del ACNUR, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces.
18. La apostilla o la legalización de documentos a los colombianos, en desarrollo de asistencia consular o de cooperación judicial, previo concepto favorable de, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces.
19. De la misma manera, la apostilla o la legalización de documentos a los colombianos, a solicitud del ACNUR o de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional APC Colombia o quien haga sus veces, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces.
20. La apostilla o legalización de documentos relacionados con los nacidos vivos o menores que se encuentren en proceso de restablecimiento de derechos, a previa solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Parágrafo.
En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte provisional exento, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el respectivo formulario. y de acuerdo con lo reglamentado para la expedición de pasaportes.
Artículo 84°. Derechos concordantes con la PIM.
Para efectos de la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta los siguientes derechos ya consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano:
1. Derecho a la Unidad Familiar:
La familia, elemento natural y fundamental de la sociedad tiene el derecho a vivir unida, recibir respeto, protección, asistencia y apoyo conforme a lo establecido en los instrumentos internacionales. la reglamentación de esta ley establecerá los grados y tipos de parentesco a los que se extiende este derecho en materia migratoria.
2. Derecho de libre circulación y residencia:
Todo ciudadano colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de este. Igualmente, aquellos extranjeros que se encuentren de forma regular en el país tienen derecho a circular, permanecer y salir de él, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
Estos derechos no pueden ser restringidos salvo las limitaciones provistas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, bajo los parámetros establecidos por la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos vinculantes para el Estado colombiano.
3. Derecho al Retorno:
Toda persona tiene derecho a regresar a su país de origen, nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país, salvo cuando las restricciones se hallen provistas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos, conforme a lo dispuesto por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos vinculantes para el Estado Colombiano.
4. Derecho de Asilo:
Es el derecho que tiene toda persona, en caso de persecución que no sea motivada por delitos comunes, de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales en la materia, suscritos por el Estado Colombiano.
5. Derecho a la participación con enfoque diferencial:
Todas las políticas públicas migratorias deben ir encaminadas hacia una participación activa y completa de cada una de las personas; con especial énfasis en la atención y enfoque diferencial de las diferentes necesidades de la mujer.
6. Derecho a la gestión migratoria de derechos humanos:
Los migrantes nacionales y extranjeros, tienen derecho a que toda la gestión, servicios o atención migratoria se de en el marco y la promoción de los derechos humanos.
Artículo 85°. Modifíquese el artículo 55 del Decreto ley 19 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 55. Permisos de Ingreso Y Permanencia.
Con fundamento en el acto administrativo que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores señalando los países exentos de visado, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al país hasta por noventa (90) días calendario.
De este permiso sólo podrán ser eximidos los extranjeros que ingresen al país en modalidad técnica.
A los extranjeros que ingresen para prestar asistencia técnica, se les otorgará un permiso por. treinta (30) días calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; término durante el cual tendrán que realizar la actividad prevista. Si la actividad requiere tiempo adicional deberán realizar el trámite de visa de asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
“En virtud del principio de reciprocidad, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en su calidad de autoridad de control migratorio, podré3 reservarse el derecho de otorgar un permiso de ingreso y permanencia por un término menor ele los noventa (90) días calendario, en atención a las actividades a realizar y al perfil migratorio que presente el ciudadano extranjero, sin perjuicio de lo establecido por acuerdos internacionales en materia de exención de visados suscritos por el Estado Colombiano”.
Artículo 86°, Modifíquese el artículo 56 del Decreto ley 19 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 56. Permiso Temporal de Permanencia.
Créase el permiso temporal de permanencia, que será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el cual estará fundamentado en el acto administrativo que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores señalando los países exentos de visa y contemplando dos situaciones:
i) para los extranjeros que ingresan al país como visitantes y
ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa y judicial.
La presencia en el territorio nacional de un extranjero siempre deberá contar previamente con la autorización de entrada y permanencia expedida por el el Ministerio de Relaciones Exteriores u obedecerá a que su nacionalidad se encuentra incluida en el acto administrativo sobre exención de visas.
Los casos señalados en la presente norma en los que no fuere así, procederá la expedición del Permiso Temporal de Permanencia, pero en ningún caso tal permiso podrá entenderse, asimilarse o equipararse a la expedición de una visa.
En los casos anteriormente señalados se otorgará un plazo legal de permanencia en el país hasta por noventa (90) días calendario, el cual sólo podrá prorrogarse para la segunda condición del presente artículo de conformidad con las normas establecidas.
En virtud del principio de reciprocidad la autoridad de control migratorio podrá reservarse el derecho de otorgar un permiso de ingreso y permanencia por un término menor de los noventa (90) días calendario, sin perjuicio de lo establecido por acuerdos internacionales en materia de exención de visado suscritos por el Estado colombiano”.
Artículo 87°. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país.
Modifíquese el Artículo 22 del Decreto ley 019 de 2012 así:
“Artículo 22. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país.
En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones:
1. Ante el Consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El Cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga establecido.
2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.
Parágrafo.
Los Consulados de Colombia en el exterior y los Fondos de Pensiones de Colombia, podrán realizar la validación no presencial de supervivencia y/o fe de vida de los pensionados residentes fuera del país, a través de la validación de información personal e historia pensional de la persona.
Parágrafo Transitorio.
El Ministerio del Trabajo establecerá un mecanismo no presencial de validación de supervivencia o acreditación de fe de vida para las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, implementado y desarrollado a través de los Consulados de Colombia en el Exterior y los Fondos de Pensiones, quienes certificarán la supervivencia del connacional fuera del país”.
Artículo 88°. Fortalecimiento de la Diplomacia Científica.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación fortalecerán y promoverán los intereses científicos nacionales a través de las misiones diplomáticas y la política exterior, permitiendo la generación de redes e infraestructura científica, el acceso a recursos de financiación, el fomento de nuevas industrias científicas en el territorio nacional, el intercambio de conocimiento científico entre Naciones y la gobernanza de la diplomacia científica; conforme al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Parágrafo.
El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación formalizará y ampliará los mecanismos de cooperación y coordinación para crear y fortalecer las redes, la diáspora científica y las colaboraciones con científicos y expertos colombianos en el exterior, con miras a incrementar la calidad de la investigación científica, así como su contribución e impacto al desarrollo de una economía basada en conocimiento.
Artículo 89°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 15 de la ley 985 de 2005,
Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°.
Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas, el cual deberá contener adicionalmente las propuestas o recomendaciones para la expedición de normas o ajustes a estas en materia de lucha contra este delito.
En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura”.
Artículo 90°: Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 15 de la ley 985 de 2005,
Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, así: Parágrafo. El informe que rinde el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas será remitido al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del inicio de cada periodo legislativo y será discutido en sesiones exclusivas que citen las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.
Artículo 91°. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Gobierno Nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente Ley que lo requieran.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Arturo Char Chaljub
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Germán Alcides Blanco Álvarez
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
Ley No. 2136 Por Medio de la cual se Establecen las Definiciones, Principios y Lineamientos para la Reglamentación Y Orientación de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano -PIM, y se Dictan Otras Disposiciones.
República de Colombia -Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase Dada en Bogotá, D, C, al 4 agosto 2021
Iván Duque Márquez
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano
El Ministro de Agricultura Y Desarrollo Rural,
Rodolfo Zea Navarro
El Ministro de Salud Y Protección Social
Fernando Ruíz Gómez
El Ministro del Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
María Ximena Lombana Villalba
La Ministra de Educación Nacional
María Victoria ángulo González
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación
Tito José Crissien Borrero
La Directora del Departamento Nacional de Planeación
Alejandra Carolina Botero Barco
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE
Juan Daniel Oviedo Arango
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS
Susana Correa Barrero
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