Obtención de la Propiedad por Motivos de Utilidad Pública e Interés Social
Artículo 8°.
Obtención de la Propiedad por Motivos de Utilidad Pública e Interés Social
En los asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de particulares. Cuya posesión sea igualo mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de éste. Sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos. El ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa. Por motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el Artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 9.
Modifíquese el Artículo 4° de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 4°. En el caso de los predios ocupados con mejoras realizadas por parte de instituciones religiosas, instituciones educativas públicas, culturales públicas, comunales o de salud públicas y Organizaciones de Acción Comunal (OAC). Se enajenarán por su avalúo catastral con un descuento del 60% para personas de origen privado y 90% de carácter público y comunal. El cual será cancelado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad.
Parágrafo 1°.
Podrán ser enajenados aquellos inmuebles que le son conexos a la misión pastoral o social de las iglesias. Tales como colegios, comedores, restaurantes, etc., siempre y cuando se encuentren bajo la administración de las instituciones religiosas y hayan sido ocupados mínimo diez (10) años antes del inicio de la actuación administrativa.
Parágrafo 2°.
La venta de qué trata el presente Artículo se sujetará al régimen de enajenación directa de bienes fiscales contemplado en la presente ley.’
Artículo 10.
Acto administrativo de cesión a título gratuito.
El acto administrativo incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la siguiente:
- Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable;
- Nombre e identificación de los ocupantes;
- Dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable;
- Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya. fue asignado, según sea el caso;
- Descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral;
- La entidad territorial que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulación;
- La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.
Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan:
- La obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando se establezca plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario;
- La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión. En el que se incluya en una sola matrícula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado como la de la edificación o mejora reconocida;
- La obligación del ocupante de acatar la normatividad urbanística municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y contenida en el POT, PBOT o EOT.
Parágrafo.
El acto administrativo de cesión a título gratuito incluirá la mejora en aquellos casos en que ésta se encuentre previamente reconocida e identificada en debida forma. En los demás casos, sólo hará referencia al suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los trámites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción del título de propiedad en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
Artículo 11.
Las resoluciones administrativas de cesión a título gratuito que recaigan sobre viviendas deberán constituir patrimonio de familia inembargable.
Artículo 12.
Registro del acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable.
Expedido el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. El cual, una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación.
Artículo 13.
Terminación de la actuación administrativa.
En cualquier estado de la actuación en que la entidad territorial determine que el bien es de uso público y/o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo, o las situaciones dispuestas en los Artículos 35, 37 Y 123 de la Ley 388 de 1997. Procederá a poner fin a la actuación por acto administrativo, que se notificará en la forma prevista en los Artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Lea También: Titulación de Predios de Uso Público)
Artículo 14.
Modifíquese el Artículo 3 de la ley 1001 de 2005 el cual quedara así:
Artículo 3. Enajenación Directa de Bienes Fiscales. Las entidades públicas podrán enajenar directamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad en primer lugar al ocupante sin sujeción a las normas de contratación estatal. Cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en el Artículo 14 de la ley 708 de 2001 modificado por el Artículo 277 de la ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan.
La enajenación directa del bien fiscal se formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio de familia inembargable. La cual, una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituirá plena prueba de propiedad.
Parágrafo 1°.
En ningún caso procederá la enajenación directa tratándose de inmuebles ubicados en zonas destinadas a obras pública o de infraestructuras básicas, áreas no aptas para la localización de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales y zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen y demás que disponga el Artículo 35 de la ley 388 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, expedido por la autoridad competente.
Parágrafo 2°.
En el evento que no se acepte la enajenación del inmueble, se procederá a solicitar su restitución mediante una acción reivindicatoria conforme a la ley y su traslado a CISA.
Parágrafo 3°.
La enajenación de que trata el presente Artículo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales diferentes a las derivadas del uso habitacional de inmueble.
Parágrafo 4°. Para los procesos de enajenación de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquellas que exigen la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el Artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 y las normas que lo modifiquen adicionen o complemente.
Artículo 15.
Modifíquese el Artículo 10 de la Ley 1001 de 2005, el ‘ cual quedará así:
Artículo 10. Quienes resultaren beneficiados conforme a lo establecido en el Artículo 3°, de la presente ley, no les aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o las establecidas en el Artículo 21° de la Ley 1537 de 2012.
Parágrafo 1°.
Lo establecido en este Artículo tampoco aplicará par~ los predios titulados con uso diferente a vivienda.
Artículo 16.
En complemento de los programas de legalización o titulación en asentamientos humanos ilegales precarios, se podrá:
- Realizar de manera simultánea la implementación de programas de servicios públicos domiciliarios en caso de que no se cuente con ellos, tales como: instalación de la infraestructura de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural;
- Realizar de manera simultánea un plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud, bienestar, recreación, seguridad y transporte y la consolidación del Sistema de Espacio Público para dicho asentamiento. De ser necesario, al presentarse un déficit de alguno de los anteriores, el municipio debe elaborar un plan para la construcción de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al asentamiento.
Parágrafo 1°.
El Gobierno nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En un término no superior a seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley reglamentará el procedimiento que aplicarán las entidades territoriales en el marco de la titulación de asentamientos humanos.
Parágrafo 2° .
Los procesos de legalización y titulación urbanística deberán desarrollarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.
Artículo 17.
Es obligación de los municipios y distritos iniciar los procesos de legalización y regularización urbanística de los asentamientos humanos, que permitan reconocerlos como barrios legalmente constituidos.
Parágrafo 1°.
El Gobierno nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En un término no superior a 6 meses, reglamentará el procedimiento que aplicarán las entidades territoriales en el marco de la legalización y regularización urbanística.
Parágrafo 2°.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 16 de la presente ley, las entidades territoriales podrán implementar programas de mejoramiento integral de barrios y de vivienda, simultáneamente con los programas de titulación y legalización urbanística.
Parágrafo 3° .
Los programas de titulación de predios y legalización de barrios podrán realizarse simultáneamente, o precedidos uno del otro, sin importar su orden, siempre y cuando sean acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen.
Artículo 18.
Los predios que resultaren no aptos para titularse porque se encuentren en zonas insalubres o de riesgo de acuerdo a los instrumentos de planificación de los municipios o distritos. Serán objeto de estudio por parte de la respectiva entidad territorial en la cual se encuentren ubicados, de conformidad con la ley 388 de 1997 y, con el fin de implementar mecanismos para mitigar el riesgo, o en su defecto deberá en un término máximo de 4 años de expedida la presente Ley. Desarrollar programas de reubicación y/o reasentamientos de las familias afectadas.
Parágrafo 1°.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no superior a 6 meses, reglamentará la materia.
Parágrafo 2° .
El Gobierno nacional con participación de las entidades territoriales deberá desarrollar una política pública asociada a los asentamientos humanos en riesgo que podrá incluirse en sus planes de desarrollo o por medio de programas, proyectos y partidas presupuestales. Tomando como línea base la población identificada y censada que ocupan este tipo de predios o asentamientos.
Artículo 19. Expropiación.
El procedimiento para la expropiación por vía administrativa será el establecido en el Artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 1°.
El valor de la indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento. Será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste a sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el Artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
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