Ley de Justicia y Paz, Pena Alternativa

Ley de Justicia y Paz, Pena Alternativa
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Capítulo V

ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA.

La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

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Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

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<CONDICIONALMENTE exequible> Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

(Lea También: Ley de Justicia y Paz, Instituciones para la ejecución de la presente ley)

PARÁGRAFO.

En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

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Régimen de la privación de la libertad

ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN.

El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

<CONDICIONALMENTE exequible> Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

La pena podrá cumplirse en el exterior.

ARTÍCULO 31. TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ZONAS DE CONCENTRACIÓN.

<Artículo INEXEQUIBLE>

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