Ley de Justicia y Paz, Principios procesales

Capítulo III

ARTÍCULO 12. ORALIDAD.

La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley. Y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento. Según corresponda.

ARTÍCULO 13. CELERIDAD.

<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento.
4. La solicitud de imponer medidas cautelares sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
5. La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley.
6. La formulación de imputación.

Las decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o desestimación de las pretensiones de las partes.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

(Lea También: Ley de Justicia y Paz, Investigación y Juzgamiento)

ARTÍCULO 14. DEFENSA.

La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto. Del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD.

<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario. Para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.

La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas.

La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Con la colaboración de los desmovilizados, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

PARÁGRAFO.

En los eventos en los que haya lugar, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen funciones para la implementación de la presente ley. Será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 15A. ESCLARECIMIENTO DEL FENÓMENO DE DESPOJO DE TIERRAS Y COOPERACIÓN ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

<Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. El fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización. Dispondrá la realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras. Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación.

Cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

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