Derechos de las Víctimas Frente a la Administración de Justicia
Capítulo VIII
ARTÍCULO 37. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 <sic> Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 <sic> A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 <sic> A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 <sic> A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 <sic> A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 <sic> A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 <sic> A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 <sic> A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
(Lea También: Derecho a la Reparación de las Víctimas)
ARTÍCULO 38. PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS.
Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 39. EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL JUICIO.
Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
ARTÍCULO 40. OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE EL PROCESO.
Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 41. ATENCIÓN A NECESIDADES ESPECIALES.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
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