Régimen Simplificado

Título VIII

ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN.

Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.

PARÁGRAFO.

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

ARTÍCULO 499-1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS.

(Lea También: Procedimientos y Actuaciones especiales en el Impuesto sobre las ventas)

ARTICULO 500. QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REGIMEN.

ARTICULO 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

ARTICULO 502. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA.

Los responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

ARTICULO 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARA COMO EL REGIMEN COMUN

ARTICULO 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

ARTICULO 505. CAMBIO DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO.

Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.

ARTICULO 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

1. Inscribirse en el Registro Único Tributario.
2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.
4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.

PARÁGRAFO.

Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.

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