Reajuste Anual de los Valores Absolutos en el Impuesto de Timbre

Título X. Disposiciones Varias

ARTÍCULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTÍCULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS.

Son valores absolutos en pesos los siguientes :

Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).

(Lea También: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales)

ARTÍCULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS.

Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.

ARTÍCULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE.

No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

ARTÍCULO 552. EL GOBIERNO DEBERA PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS.

El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.

ARTÍCULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

ARTÍCULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE.

Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.

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