Fondo de Estabilización de Precios del Café – Ley 1969
Ley Nª 1969 11 de Julio 2019
Por Medio de la cual se Crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café.
El Congreso de la República
Decreta:
Artículo 1º. Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Café, el cual operará conforme a los términos que se establecen en la presente ley, y en la Ley 101 de 1993, en lo expresamente señalado.
Artículo 2º. Objeto.
El Fondo de Estabilización de Precios del Café tendrá por objeto adoptar mecanismos necesarios. Así mismo, para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano, en el marco de la presente ley.
Artículo 3º. Naturaleza Jurídica.
El Fondo de Estabilización de Precios del Café funcionará como una cuenta especial. Sin personería jurídica administrada por la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 4º. Administración.
El Fondo de Estabilización de Precios del Café será administrado por la Federación Nacional de Cafeteros. A través de un contrato específico suscrito con el Gobierno nacional. En el cual se señalarán los términos y condiciones bajo las cuales se administrará dicho Fondo.
Parágrafo 1.
Dentro de los términos del contrato que suscriba el Gobierno nacional con la Federación Nacional de Cafeteros para la administración de este Fondo, se definirán las responsabilidades de las partes para atender lo relacionado con la estructuración, auditoría, e implementación de los mecanismos de estabilización. Igualmente se definirán los costos y gastos imputables a este Fondo y las fuentes con que se cubrirán los mismos.
Parágrafo 2.
La Federación Nacional de Cafeteros manejará los recursos que conforman el Fondo de Estabilización de Precios del Café de manera independiente de sus propios recursos y de los del Fondo Nacional del Café, para lo cual deberá llevar una contabilidad y estructura presupuestal independiente, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y el movimiento de los recursos provenientes de cada una de sus fuentes.
Artículo 5º. Comité Directivo.
El órgano directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café será el Comité Nacional de Cafeteros, de conformidad con el artículo 14 de los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 6°. Competencias del Comité Directivo.
El Comité Nacional de Cafeteros como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios del Café. Cumplirá las siguientes funciones:
- Determinar las políticas y lineamientos para el manejo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
- Expedir el reglamento operativo de este Fondo y de los mecanismos que se adopten para su operación.
- Determinar los parámetros de precios y procedimientos a partir de los cuales se activarán los respectivos mecanismos de estabilización.
- Evaluar y establecer una política de gestión del riesgo financiero de precios y demás variables que determinan el precio interno del café.
- De la misma manera, evaluar las actividades realizadas y el funcionamiento por el Fondo de Estabilización de Precios del Café. Para formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
- Regular la manera en que se deben soportar las ventas del café suscritas para estabilización y el pago de las compensaciones a que haya lugar.
- Determinar la metodología de cálculo de los mecanismos y precios objeto de estabilización establecidos en la presente ley.
- Designar una Secretaría Técnica.
- Las demás funciones que señale el reglamento de la presente ley.
Parágrafo 1.
Las decisiones que adopte el Comité Directivo del Fondo deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público Y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2.
La Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios del Café ser~ designada e integrada conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
Artículo 7°. Producto sujeto de estabilización.
Para los efectos de la presente ley, el producto agrícola objeto de estabilización será el café de calidad Arábiga suave colombiano.
Artículo 8°. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de los mecanismos de estabilización de precios establecidos en el marco de la presente ley los productores de café debidamente registrados en el Sistema de Información Cafetero (SICA). Las transacciones de café entre comercializadores o intermediarios no serán objeto de ningún mecanismo de estabilización. Por parte del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Artículo 9°. Precios objeto de estabilización.
Los precios objeto de estabilización a través de los mecanismos que se adopten serán los precios internos del café producido en Colombia denominados en pesos colombianos. Publicado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo.
En todo caso y sin perjuicio del mecanismo de estabilización adoptado. Este último deberá garantizar los costos mínimos de producción de café colombiano, estimado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 10°. Cantidad de producto que podrá ser objeto de los mecanismos de estabilización.
Cada productor de café de Colombia podrá ser beneficiario de los mecanismos de estabilización. Hasta por un setenta por ciento (70%) de su capacidad productiva. De acuerdo con la información que reporte la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 11°. Mecanismos de estabilización.
El Fondo de Estabilización de Precios del Café podrá aplicar mecanismos de cesión de estabilización y compensación de estabilización de precios. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993, u opciones financieras en busca de un ingreso adicional al de mercado cuando el promedio del precio internacional del café haya tomado valores extremadamente bajos. El Fondo de Estabilización de Precios del Café, en cumplimiento de su objeto podrá financiar otro tipo de mecanismos que contribuyan a estabilizar el ingreso de los productores de café, previa aprobación por parte del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café, órgano que fijará los criterios y procedimientos que correspondan.
Parágrafo 1.
El porcentaje de la cesión de estabilización que establezca el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café. Se entenderá como un ahorro de los productores.
Parágrafo 2.
Los mecanismos de estabilización establecidos en el presente artículo. Operarán cuando el precio del café de calidad Arábiga suave colombiano producido en Colombia conforme al artículo 9° de la presente ley. Esté por debajo de los costos de producción establecidos técnicamente por la Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Artículo 12°. Garantía de Funcionamiento del Fondo.
Para garantizar la sostenibilidad en el largo plazo, el Fondo de Estabilización de Precios del Café podrá celebrar las operaciones de cobertura que. De acuerdo con las disposiciones vigentes o con una política de gestión del riesgo financiero, garanticen su viabilidad financiera en el mediano y largo plazo, la cual será establecida por el Comité Directivo del Fondo. Las decisiones de cobertura se evaluarán de forma integral, en el contexto de la iniciativa implementada y, siguiendo los lineamientos de una política de riesgo financiero. Dependiendo de las condiciones de mercado, podrán existir resultados de operaciones de cobertura con valor cero o negativo de acuerdo a la naturaleza del instrumento financiero utilizado.
Artículo 13°. Fuentes de financiación.
Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Café provendrán de las siguientes fuentes:
- El Presupuesto General de la Nación.
- Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
- Los recursos destinados a la Reserva para Estabilización, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 101 de 1993.
- Los aportes, ahorros o contribuciones que realicen directamente los caficultores al capital del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
- El Fondo Nacional del Café.
- Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Café en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados. En cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
- Las donaciones o aportes de organizaciones internacionales o nacionales.
- Los aportes provenientes del Sistema General de Regalías.
- De la contribución cafetera a cargo de los productores de café destinada al Fondo Nacional del Café. Medio centavo de dólar por libra (USO 0,005) de café que se exporte, sin afectar la garantía de compra.
Parágrafo 1.
Los recursos de carácter público aportados como fuente a este Fondo se destinarán exclusivamente para cubrir los costos de los mecanismos de estabilización de precios que se establezcan en el marco de la presente ley. Incluidos los de administración y funcionamiento del Fondo, de acuerdo con los criterios que para tal fin defina el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Parágrafo 2.
Los aportes que se efectúen de conformidad con el numeral 5° del presente artículo, provendrán de la Transferencia Cafetera enmarcada en la Ley 863 de 2003, cuyo monto y la vigencia del mismo, será previamente acordado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café.
Artículo 14°. El Gobierno Nacional Reglamentará lo referente a:
- Los mecanismos de entrega de los subsidios al productor.
- El rol del administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador de la producción y del productor.
- Las obligaciones correspondientes al productor en caso tal de tratarse de comercialización al interior del país o de exportaciones.
Artículo 15°. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Ernesto Macías Tovar
El Secretario Gerneral del Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
EL Presidente (E) de la Honorable Cámara de Representantes
Atilano Alonso Giraldo Arboleda
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
República de Colombia -Gobierno Nacional Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C. a los 11 de Julio de 2019
Iván Duque Márquez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Andrés Rafael Valencia Pinzón
buenas noches si el administrador me prohibe usar el parque de el edificio donde vivo siendo discapacitado argumentando que por la pandemia no lo puedo hacer siendo que solo lo uso por terapia(caminar) por 60 minutos al dia ademas bloqueo la entrada con bolsas de desechos de contruccion.