Profesionales y Trabajadores de la Salud
Capítulo III
Artículo 17. Autonomía profesional.
Se garantiza la autonomía de los profesionales o trabajadores de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud. Así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
(Lea También: Ley Estatutaria de Salud, Otras Disposiciones)
Parágrafo.
Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral.
Sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares. (Invitamos a leer también: Formación en Línea para Profesionales de la Salud)
Artículo 18. Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud.
Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas. Con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos. De acuerdo con las necesidades institucionales.
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