Garantía y Mecanismos de Protección del Derecho Fundamental a la Salud
Capítulo II.
Artículo 12. Participación en las Decisiones del Sistema de Salud.
El derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye:
- Primero, Participar en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación;
- Segundo, Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;
- Tercero, Participar en los programas de promoción y prevención que sean establecidos;
- Cuarto, Participar en las decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;
- Quinto, Participar en los procesos de definición de prioridades de salud;
- Sexto, Participar en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;
- Séptimo, Participar en la evaluación de los resultados de las políticas de salud.
Artículo 13. Redes de Servicios.
El sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas.
(Lea También: Profesionales y Trabajadores de la Salud)
Artículo 14. Prohibición de la Negación de Prestación de Servicios.
Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.
El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.
Parágrafo 1o.
En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma.
Parágrafo 2o.
Lo anterior sin perjuicio de la tutela.
Artículo 15. Prestaciones de Salud.
El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
- Primero, Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
- Segundo, Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
- Tercero, Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
- Cuarto, Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
- Quinto, Que se encuentren en fase de experimentación;
- Sexto, Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.
Parágrafo 1o.
El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.
Parágrafo 2o.
Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros. El derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.
Parágrafo 3o.
Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo. Afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.
Artículo 16. Procedimiento de Resolución de Conflictos por Parte de los Profesionales de la Salud.
Los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
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