Avalúos para Adquisición o Expropiación de Predios
Artículo 27.
Avalúos para adquisición o expropiación de predios “que involucran zonas afectas al uso público.
Para efectos de la adquisición o expropiación de Predios por motivos de Litilidad pública de que trata el Artículo 58 de la Ley 388 de 1997, o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, en zonas no legalizadas o en proceso de legalización, se presume que el titular de derechos reales, posesorios o conexos sobre zonas afectas al uso público por estar destinadas, por ejemplo, a vías, parques, institucionales o dotacionales y de servicios públicos, se ha despojado voluntariamente de su uso y goce.
En consecuencia, en los procesos de adquisición o expropiación de Predios de estas zonas, el avalúo respectivo no incluirá las anotadas zonas destinadas al uso público, y la entidad oficial tendrá derecho a la obtención del respectivo título en los términos establecidos en los Artículos anteriores.
Artículo 28.
Responsabilidad de urbanizadores ilegales.
Los procesos de legalización, normalización o saneamiento de la propiedad de predios urbanos no eximen de responsabilidad penal, civil, policiva o administrativa a quienes hayan incurrido en la conducta de urbanizar en contravía de las disposiciones legales o administrativas pertinentes.
Parágrafo.
Tampoco se eximen de responsabilidad penal, civil, administrativa o policiva, el funcionario público o el curador que otorga la licencia urbanística en cualquier modalidad al urbanizador ilegal sobre el cual recaerá un agravante en materia penal cuando su proyecto urbanístico haya perjudicado patrimonialmente a una o más personas.
Artículo 29.
Competencia.
Para los procedimientos de que tratan los Artículo primero, tercero y séptimo de esta ley, serán competentes las oficinas de registro de instrumentos públicos, o las entidades que hagan sus veces, del círculo de registro de instrumentos públicos donde se encuentren ubicados los inmuebles.
Artículo 30.
Motivos de utilidad pública.
El literal b) y c) del Artículo 58 de la Ley 388 de 1997, quedará así:
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el Artículo 53 de la Ley 9a de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo.
c) Legalización de predios y/o asentamientos ilegales con mejoras o construcciones con destino habitacional.
Artículo 31.
Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de asentamientos Ilegales.
El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, deberá someter a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), un documento en el cual se establezca un Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales. El documento contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinará anualmente, la destinación los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades competentes.
Los objetivos del Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales serán los siguientes, entre otros:
- Diseñar una guía para desarrollar los procesos de legalización, titularización y mejoramiento de asentamientos Ilegales.
- Prevenir la proliferación de nuevos asentamientos ilegales.
- Establecer mecanismos de acceso a servicios “Públicos a los asentamientos ilegales
- Formular estrategias de creación de empleo en los asentamientos ilegales.
- Establecer estrategias de acceso al crédito para mejoramiento de vivienda de asentamientos ilegales legalizados. Parágrafo. Mientras el Gobierno Nacional cumple la obligación que aquí se consagra, todas las demás disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgación.
Artículo 32.
Retrospectividad de la presente ley.
La presente ley solo aplicará para aquellos asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares cuando puedan demostrar la posesión por un tiempo mayor a diez (10 años) a la entrada en vigencia de la presente ley, y no aplicará para nuevos asentamientos humanos ilegales consolidados, ni asentamientos humanos ilegales precarios.
Artículo 33. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Lidio Arturo García Turbay
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Carlos Alberto Cuenca Chaux
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C. a los 30 JUL 2020
El Presidente de la República
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior
Alicia Victoria Arango Olmos
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rodolfo Zea Navarro
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro De Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jonathan Tybalt Malagón González
El Director del Departamento Nacional de Planeación
Luis Alberto Rodríguez Ospino
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero
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