Prescripción de Acción Penal contra Delitos Sexuales – Ley 2081 de 2021
Ley Nº 2081 3 Febrero de 2021
“Por la cual se Declara Imprescriptible la Acción Penal en Caso de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, o el Delito de Incesto, Cometidos en Menores de 18 Años -No Más Silencio”
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1.
Modifíquese el Artículo 83 de la Ley 599 del 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, el cual quedará así:
“Artículo 83. Termino de Prescripción de la Acción Penal.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este Artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
Artículo 2.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Arturo Char Chaljub
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Germán Alcides Blanco Álvarez
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase Dada en Bogotá, D.C., a los 3 Feb 2021
Iván Duque Márquez
El Ministro de Justicia y del Derecho
Wilson Ruíz Orjuela
La Directora Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero
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