De los Personeros Municipales

Título VII

Artículo 135.

En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.

Las calidades previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente.

Artículo 136.  

<Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> El Personero será elegido por el Consejo Municipal, para un período de dos (2) años, contados a partir del 1o. de septiembre de 1990.
El Personero podrá ser reelegido.

Parágrafo Transitorio.

Los Personeros elegidos para el período que se inicia el 1o. de enero de 1990, terminarán éste el 31 de agosto del mismo año.

Artículo 137. CALIDADES.

<Artículo derogado por el Artículo 173 de la Ley 136 de 1994. El texto del artículo 173 de la Ley 136 de 1994 es el siguiente:> Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.

Artículo 138.

El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias.

Capítulo I El Personero como el Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano

Artículo 139.

Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

1a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el municipio;

2a. Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio;

3a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados;

4a. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan;

5a. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos para ello;

6a. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar;

7a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público;

8a. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del municipio;

9a. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias y en general los males que amenacen la población;

10. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas;

11. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente; y

12. Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en desarrollo de las normas consignadas en este artículo.

<Numerales 13 a 19 adicionados por el artículo 3o. de la Ley 3a. de 1990, los nuevos numerales son los siguientes:>

13. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.

14. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad.

15. Impulsar la organización popular y gremial para la congestión del desarrollo Municipal.

16. Presentar a consideración del Consejo, los proyectos de acuerdo que estime conveniente para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información.

17. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades del Gobierno Nacional y Departamental que operen en el Municipio.

18. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución.

19. En virtud de las atribuciones 3a. y 4a., establecidas en este artículo el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.

Artículo 140.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), también son funciones del Personero:

1a. Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición;

2a. Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en el Código citado;

3a. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir;

4a. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del mismo Código Contencioso Administrativo; y

5a. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.

Artículo 141.

Si quien fuere competente no quisiere recibir los recursos de reposición, apelación y queja de que trata la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), podrán presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación.

Capítulo II Del Personero como Agente del Ministerio Público

Artículo 142.

En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente Personero Municipal.

Artículo 143.

Ante los jueces de instrucción criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación.

Artículo 144.

En los procesos penales de competencia de los jueces de circuito, ante los cuales no actúe de manera permanente un fiscal, el Ministerio Público será ejercido por el respectivo Personero Municipal.

Artículo 145.

El Ministerio Público será ejercido por los personeros ante los jueces a que se refieren los artículos anteriores mediante la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley pueden interponer contra los autos inhibitorios, los que resuelvan sobre la libertad del sindicado, califiquen el mérito del sumario, ordenen la cesación del procedimiento o el archivo del proceso y las sentencias, todos los cuales les deberán ser notificados personalmente.

Al Personero Municipal también se le correrá traslado para que emita concepto, en el término de dos (2) días, sobre las solicitudes de excarcelación o de revocatoria del auto de detención, y en el término de cinco (5) días sobre los casos de cesación de procedimiento. Cuando ésta se funde en la prescripción de la acción penal no habrá lugar al traslado y concepto ordenados.

En los procesos en que intervenga, el Personero solicitará la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 146.

El traslado de que trata el artículo anterior podrá surtirse sobre las copias completas del expediente y si dentro del término fijado no hubiere concepto del Personero, el Juez decidirá sin la correspondiente vista fiscal.

Artículo 147.

El Personero que sin justa causa no se notifique oportunamente o no conteste el traslado dentro de los términos legales será suspendido del cargo hasta por dos (2) meses, la primera vez, y destituido, la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.
Estas sanciones serán impuestas por la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 148.

En cualquier estado del proceso, el Personero Municipal será desplazado por el agente especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución. También podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado del conocimiento.

(Lea También: De los Tesoreros Municipales)

Artículo 149.

La actuación de los Personeros como agentes del Ministerio Público en los procesos penales se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del presente Código y únicamente tendrá lugar en los siguientes casos:

a. Cuando lo ordene el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue tal atribución;

b. Cuando lo soliciten el procesado o los perjudicados con el delito; y

c. Cuando los respectivos Personeros así lo decidan por encontrarlo conveniente para la recta administración de justicia.

Artículo 150.

<Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Autorízase o los municipios cabeceras de Distrito y Circuito Judicial, para crear cargos de personeros, delegados, especialmente en lo penal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Personero Municipal. Tendrán, además, las mismas calidades del Personero.

Artículo 151.

En los procesos civiles de competencia de los juzgados del circuito en que debe intervenir el Ministerio Público, éste será ejercido por los correspondientes fiscales.

Capítulo III Del Personero como Defensor de los Derechos Humanos.

<Título de este Capítulo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1990>.

Artículo 152. 

<Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente>

Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos, las siguientes:

Primera.

Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.

Segunda.

Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.

Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.

Tercera.

Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que consideren necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.

Cuarta.

Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.

Quinta.

Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

Sexta.

Presentar informe anual al Consejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.

Séptima.

Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre.

Octava.

Ejercer las demás funciones que le asigne la ley, el Consejo Municipal y las autoridades competentes en desarrollo de las normas consignadas en el presente artículo.

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VER 1 comentario

  1. anuar de jesus barriga luquez dice:

    me interesan los temas en la rama del Derecho especialmente en materia penal y administrativo