De los Alcaldes Jefe de la Administración Municipal
Título VI
Artículo 128.
En todo municipio habrá un alcalde que será jefe de la administración municipal (Artículo 200 de la Constitución Política).
Artículo 129.
Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán al Alcalde de Distrito Especial y a los demás alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo Transotorio.
La primera elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Artículo 201 de la Constitución Política).
(Lea También: De los Personeros Municipales)
Artículo 130.
El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.
El Alcalde es jefe de policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia.
Artículo 131.
El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 132.
Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:
1a. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;
2a. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente, desempeñe los deberes que le corresponden y convocarlo a reuniones extraordinarias;
3a. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones y cada vez que aquél se reúna en sesiones ordinarias, presentar un informe general sobre la marcha de la administración en el trimestre anterior;
4a. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del municipio;
5a. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo y publicarlos en debida forma;
6a. Velar porque los empleados del servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;
7a. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;
8a. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este Código;
9a. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos fiscales;
10. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del municipio, para que marchen con regularidad;
11. Imponer multas, o arresto hasta de seis (6) días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que le falten al debido respeto;
12. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública;
13. Cuidar de que los archivos de las oficinas del municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo;
14. Dar en el mes de diciembre un informe al Gobernador del Departamento sobre la marcha de la administración pública en el municipio y las medidas que convenga tomar para mejorarla;
15. Perseguir a los reos prófugos que haya en el municipio; y
16. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.
Artículo 133.
La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al alcalde respectivo.
Artículo 134.
El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera del municipio.
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