De los Concejos Municipales
Título IV
Capítulo I De su Organización y Funcionamiento
Artículo 66.
En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal y estará integrado por no menos de 6, ni más de 20 miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos, en caso de falta absoluta o temporal según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 196, inciso primero de la Constitución Política).
Artículo 67.
<Modificado por el Artículo 22 de la Ley 136 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7), los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9), los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11), los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); Ios de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).
Parágrafo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.
Artículo 68.
<Modificado por el Artículo 2o. de la Ley 15 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo, se tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo distrito Municipal.
Artículo 69.
La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir cada municipio.
Artículo 70.
El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.
Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (Artículo 82 de la Constitución Política).
Artículo 71.
En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, incisos 1o y 3o de la Constitución Política).
Artículo 72.
Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias, de las reuniones y de la actuación de los Concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos los Concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo Concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del Concejo.
Artículo 73.
Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Los Concejales suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
Artículo 74.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su periodo constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2o de la Constitución Política)
Artículo 75.
Durante el tiempo en que un Concejal principal o suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el Concejo que deberá ser llenada conforme a las disposiciones legales.
Artículo 76.
El Concejo Municipal designará un secretario, cuyo período será el mismo de los concejales y su elección se realizará en la fecha de iniciación del período legal respectivo. Su remoción o suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 de este Código.
El Secretario llevará el libro de actas de la Corporación, los de las comisiones previstas en el artículo 109, los demás que determinen los acuerdos respectivos o que ordene el Presidente.
En cada sesión del Concejo, el Secretario leerá el acta correspondiente a la sesión anterior, la cual se votará inmediatamente y será aprobada con el voto de la mayoría de los miembros que integra la Corporación.
Artículo 77.
No puede ser Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros.
Artículo 78.
Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.
Artículo 79.
Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o) de agosto, el primero (1o.) de noviembre, el primero (1o,) de febrero y el primero (1o.) de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por diez (10) días más.
Artículo 80.
También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.
Capítulo II De los Concejales
Artículo 81.
Todos los ciudadanos escogen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (artículo 171 de la Constitución Política).
Artículo 82.
La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y Ia época de las sesiones ordinarias de los Concejos. (Artículo 196, inciso 2o de la Constitución Política).
Artículo 83.
Los miembros del Concejo se denominarán Concejales. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.
Artículo 84.
No podrán ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del correspondiente municipio.
Artículo 85.
Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indebidamente. Su período se iniciará el primero (1o.) de agosto siguiente a la fecha de su elección.
Parágrafo Transitorio.
El período de los Concejales elegidos en marzo de 1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que habla el art. 79.
Artículo 86.
Las renuncias y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde.
Artículo 87.
<Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.
Artículo 88.
Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
a. Celebrar por si mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la administración pública, ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).
b. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones en la celebración de contratos con la administración pública.
c. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
d. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.
Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales en relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisarías y los Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.
Artículo 89.
Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.
b. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.
c. Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en los cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.
e. Actuar como apoderado de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.
f) <Literal adicionado por el artículo 1o. de la Ley 92 de 1989> Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.
Artículo 90.
Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.
Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Los funcionarios públicos que permitieron la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.
Artículo 91.
Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
Para los efectos previstos en este estatuto, se adquiere la calidad de Concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del periodo.
(Lea También: De los Acuerdos de los Concejos Municipales)
Capítulo III De sus Atribuciones
Artículo 92.
Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
1a. Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;
2a. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
3a. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;
4a. Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
5a. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el alcalde;
6a. Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine;
7a. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y
8a. Ejercer las demás funciones que la ley les señale. (Artículo 197 de la Constitución Política)
Artículo 93.
Son atribuciones legales de los Concejos:
1a. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;
2a. <Numeral modificado por el Artículo 1o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto del numeral es el siguiente:> Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes así lo autoricen.
Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales.
3a. Arreglar la policía en sus deferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo;
4a. Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan sus acuerdos;
5a. Exigir a los empleados del municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;
6a. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;
7a. Reglamentar sus trabajos y policía interior;
8a. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y, prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes;
9a. Calificar las credenciales de sus propios miembros;
10. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;
11. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio; y.
12. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.
Artículo 94.
La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo.
Artículo 95.
Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes.
Artículo 96.
El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los departamentos y los municipios.
Artículo 97.
Declárase de utilidad pública la adquisición por la Nación, los departamentos o los municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicios públicos.
Artículo 98.
Es obligación de los municipios que tengan más de 25.000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.
Artículo 99.
Es prohibido a los Concejos:
1o. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;
2o. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;
3o. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales;
4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;
5o. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen legales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;
6o. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los parientes de éstos, dentro del 2o. grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco;
7o. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfrutan los del propio municipio;
8o. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres (3) kilómetros de la cabecera del municipio; y
9o. Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código.
Capítulo IV De la Elección de Funcionarios
Artículo 100.
<Inciso modificado por el Artículo 2o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto del inciso es el siguiente:> El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.
Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
Artículo 101.
Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, personeros, tesoreros, auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección.
Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.
Mientras se realiza la posesión del contralor, personero, tesorero, auditor o revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo.
Artículo 102.
Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.
Artículo 103.
Los contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO