De la Planeación Municipal
Título III
Capítulo I De los Planes de Desarrollo
Artículo 30.
Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también atendiendo sus características, conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias (Artículo 189, inciso segundo, de la Constitución Política).
Artículo 31.
<Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 32.
El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.
Artículo 33. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 34. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
También, Artículo 35. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Y Artículo 36. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 37.
Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces.
Capítulo II Urbanismo
Artículo 38. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Y Artículo 39. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 40.
Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y dables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.
Si las empresas interesaran a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaran a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo.
Artículo 41. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 42.
Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana.
Artículo 43.
La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.
También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaron para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores.
Artículo 44. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 45. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
También, Artículo 46. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Y Artículo 47. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 48.
En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.
Artículo 49.
El matadero público de los municipios se establecerá en acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la salubridad pública.
Artículo 50.
Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se tienen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.
Artículo 51.
En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental, se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.
Capítulo III De las Zonas de Reserva Agrícola
Artículo 52. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Y Artículo 53. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 54.
No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, sucios que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III. Ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal.
Artículo 55. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 56.
Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características. Sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona, de reserva agrícola.
(Lea También: De los Concejos Municipales)
Artículo 57.
La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
1. El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales.
2. La ampliación del área de prestación de servicios, públicos por parte de las empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales.
Parágrafo.
Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
Artículo 58. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
Artículo 59.
La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan.
Artículo 60.
Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior.
Artículo 61.
Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos.
Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.
Artículo 62.
Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá y de las Áreas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola.
Establecida la violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 63.
Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito.
Artículo 64.
Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y, en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos.
Artículo 65.
Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código serán aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de 60 kilómetros del perímetro de los primeros.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO