Del Derecho de Reunión, Código Nacional de Policía y Convivencia

Título VI 

Capítulo I Clasificación y reglamentación

Artículo 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de público.

Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos. Se establecen tres categorías:

1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público.
2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.

Parágrafo.

El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre.

Artículo 48. Reglamentación.

Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo. Reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Artículo 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en lugares habilitados para aglomeraciones.

En los lugares habilitados para aglomeraciones. Se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos.
2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del evento.
3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas. Durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos.
4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol. Para que los espectadores decidan en que área desean presenciar el espectáculo público.
5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica.

Parágrafo 1º.

Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público. Sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada. En los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas. Conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición.

Parágrafo 2º.

Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones. Cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores.

Artículo 50. Cuidado del espacio público.

Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público. El lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso.

Artículo 51. Daño y contaminación visual en el espacio público.

En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente Código. A los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento.

Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas.

La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación. Al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso.

Parágrafo 1º.

De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento.

Parágrafo 2º.

El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar.

Parágrafo 3º.

Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas. Contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan. Para garantizar la seguridad y el orden público.

(Lea También: Actividades que Involucran Aglomeraciones de Público No Complejas)

Capítulo II Expresiones o manifestaciones en el espacio público

Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público.

Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.

Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta.

Parágrafo 1º.

Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia.

Parágrafo 2º.

El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público. En razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.

Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público.

Los alcaldes distritales o municipales. Salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor. Deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público.

En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento. Como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos.

Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados.

Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones. Así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica.

Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres.

De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones.

La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna. Pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia.

Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria. Atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos.

Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres. Salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley.

Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones.

Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización.

Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir.

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