Del Ambiente en el Código Nacional de Policía y Convivencia
Título IX
Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras.
Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y medidas ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.
Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera.
Capítulo I Ambiente
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas.
Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
Artículo 98. Definiciones.
Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental.
Artículo 99. Facultades particulares.
La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente.
(Lea También: Establecimiento Permanente)
Capítulo II Recurso hídrico, fauna, flora y aire
Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua.
Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental.
2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.
3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.
4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental.
5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas.
6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales.
Parágrafo.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDAS AMBIENTALES CORRECTIVAS A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad |
Numeral 4 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Multa general tipo 4 |
Numeral 6 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre.
Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental.
2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente.
3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o guía de movilización.
4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades.
5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque.
6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.
7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos.
8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente.
9. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en materia de caza y pesca.
10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.
Parágrafo 1°.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDAS AMBIENTALES CORRECTIVAS A APLICAR |
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Parágrafo 2°.
Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3°.
Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales.
Parágrafo 4°.
Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 5°.
Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente Capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire.
Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar:
1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas.
2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.
Parágrafo.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDAS AMBIENTALES CORRECTIVAS A APLICAR |
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Capítulo III Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)
Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica.
Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar:
1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente.
2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre.
3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas.
4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines.
5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.
6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente.
7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más tiempo del autorizado.
8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se requiera.
9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental.
10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos.
11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas.
12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Parágrafo.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDAS AMBIENTALES CORRECTIVAS A APLICAR |
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Preguntas frecuentes
¿Qué dice el artículo 102 ley 1801 de 2016 en Colombia?
El Artículo 102 de la Ley 1801 de 2016 en Colombia establece los comportamientos que afectan el aire y que, por lo tanto, están prohibidos:
- Realizar quemas de cualquier tipo, a menos que estén autorizadas de acuerdo con la normatividad ambiental.
- Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.
Estas disposiciones están destinadas a proteger la calidad del aire y promover un ambiente saludable y seguro para la comunidad.
¿Qué dice el artículo 92 de la ley 1801?
El artículo 92 de la Ley 1801 establece una serie de comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica y, por lo tanto, no deben realizarse.
Estos comportamientos son los siguientes:
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en lugares no permitidos o en contra de las normas vigentes.
2. No presentar el comprobante de pago, cuando corresponda, por obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
3. No comunicar previamente la apertura del establecimiento al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, según el procedimiento establecido para facilitar su labor de convivencia.
4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir o publicar textos, imágenes, documentos o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.
8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación.
13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
14. Arrendar o facilitar un inmueble, contraviniendo las normas sobre el uso del suelo.
15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motiven la suspensión temporal de actividad o la multa, o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir alguno de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
17. Ofrecer servicios prestados por las entidades de apoyo al tránsito sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
¿De qué trata la Ley 1801 de 2016 en Colombia?
La Ley 1801 de 2016 en Colombia, también conocida como el Código Nacional de Policía y Convivencia, establece normas y procedimientos para promover la convivencia pacífica, garantizar la seguridad ciudadana y regular el comportamiento de las personas en el espacio público.
Esta ley aborda una amplia gama de aspectos relacionados con la convivencia, la seguridad y el orden público, incluyendo la regulación de actividades económicas, comportamientos que afectan la convivencia, protección del medio ambiente, control de la delincuencia y drogas, entre otros.
Además, busca fortalecer la presencia y la labor de la Policía Nacional en la prevención y control de conductas que puedan perturbar la paz y la tranquilidad de la sociedad. La Ley 1801 de 2016 es una importante legislación que busca fomentar el respeto por las normas y contribuir a la construcción de una sociedad más segura y armoniosa.
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