Reglamento Disciplinario para Internos
Título XI
ARTÍCULO 116. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS.
El INPEC expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
ARTÍCULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES.
Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
ARTÍCULO 118. CONSEJO DE DISCIPLINA.
En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.
ARTÍCULO 119. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS.
El recluso se someterá a las reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad.
ARTÍCULO 120. OBEDECIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS.
El recluso debe obedecer a los funcionarios o agentes de la autoridad en todo lo concerniente a las órdenes para el cumplimiento de las normas.
ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS.
Las faltas se clasifican en leves y graves.
Son faltas leves:
1. Retardo en obedecer la orden recibida.
2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.
3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza.
4. Violación del silencio nocturno. Perturbación de la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparato o instrumentos de sonido, sin autorización.
5. Abandono del puesto durante el día.
6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.
8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.
9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y el régimen de las visitas.
10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.
11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.
12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.
13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades.
14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias.
15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.
16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.
17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado.
Son faltas graves las siguientes:
1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.
2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del Director.
3. Ejecución de trabajos clandestinos.
4. Dañar los alimentos destinados al consumo del establecimiento.
5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza.
6. Conducta obscena.
7. Dañar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados.
8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad.
9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.
10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado
11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto.
12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso, de la institución, de los internos o del personal de la misma
13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.
14. Protestas colectivas.
15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños.
16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros.
17. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas graves o leves.
18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso.
19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas.
20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.
21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibidos.
22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución.
23. Falsificar documento público o privado, que pueda servir de prueba o consignar en él una falsedad.
24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión.
25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido.
26. Hacer proselitismo político.
27. Lanzar consignas o lemas subversivos.
28. Incumplir las sanciones impuestas.
29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.
ARTÍCULO 122. COMISO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario competente para iniciar y delantar la correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos. En los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino aconsejable.
ARTÍCULO 123. SANCIONES.
Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinados.
Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:
1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.
2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
3. Aislamiento en celda hasta por sesenta días. En este caso y no podrá recibir visitas; será controlado el aislamiento por el médico del establecimiento.
PARÁGRAFO.
El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermería, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del médico.
ARTÍCULO 124. APLICACIÓN DE SANCIONES.
Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o carcelaria.
ARTÍCULO 125. MEDIDAS IN CONTINENT.
No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente e los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.
PARÁGRAFO.
El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario.
ARTÍCULO 126. AISLAMIENTO.
El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.
3. Como sanción disciplinaria.
4. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento.
ARTÍCULO 127. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS.
En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño producido, al grado del estado anímico del interno, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina dentro del mismo.
ARTÍCULO 128. REINCIDENCIA.
Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.
ARTÍCULO 129. ESTÍMULOS.
Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los recluso. En su aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
ARTÍCULO 130. FORMA DE OTORGAR ESTÍMULOS.
Los estímulos serán otorgados por disposición escrita, publicados en “la orden del día”, en el cual se consignen los hechos que los motivaron y dejando constancia en el respectivo folio de vida del agraciado.
ARTÍCULO 131. PROPORCIÓN DEL ESTIMULO Y DE LA SANCIÓN.
Para obtener la finalidad que se persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto o al servicio por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser lesiva del ser humano ni degradante de su dignidad.
ARTÍCULO 132. CLASIFICACIÓN DE LOS ESTÍMULOS.
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Recompensa pecuniaria.
4. Permiso de recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias.
5. Recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.
ARTÍCULO 133. COMPETENCIA.
El director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO.
En las cárceles, penitenciarias, y pabellones de alta seguridad, el director del respectivo establecimiento será la única autoridad competente para conocer y sancionar las faltas leves y graves, observando el debido proceso.
(Lea También: Evasión de un Interno)
ARTÍCULO 134. DEBIDO PROCESO.
Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión.
ARTÍCULO 135. NOTIFICACIÓN.
Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso que no se haga acreedor a sanción, se le comunicará igualmente su archivo.
La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.
ARTÍCULO 136. REVOCATORIA O DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES.
A la misma autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas cuando lo considere oportuno, conveniente o por motivo grave.
ARTÍCULO 137. SUSPENSIÓN CONDICIONAL.
Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto, siempre que se trate de internos que no sean reincidentes disciplinarios.
Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.
ARTÍCULO 138. REGISTRO DE SANCIONES Y ESTÍMULOS.
De todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos, se tomará nota en el prontuario o en la cartilla biográfica, firmada por el interno.
ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES.
En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.
PARÁGRAFO.
Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.
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