Comunicaciones y Visitas de Presos
Título X
ARTÍCULO 110. INFORMACIÓN EXTERNA.
Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.
ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.
Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados. Tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los presos recluídos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusión, que el remitente se encuentra detenido.
Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez. Cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se lo hará saber de inmediato.
(Lea También: Reglamento Disciplinario para Internos)
ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS.
Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión. Según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero. Le quedará definitiva mente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno. Por fuera del reglamento. Dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.
ARTÍCULO 113. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.
Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ARTÍCULO 114. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE VISITAS.
Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita. Suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.
ARTÍCULO 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
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