Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993

Código Penitenciario y Carcelario

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

El Congreso de Colombia,

Decreta:

Título I Contenido y Principios Rectores

ARTÍCULO 1o. CONTENIDO DEL CÓDIGO.

Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 2o. LEGALIDAD.

Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTÍCULO 3o. IGUALDAD.

Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

ARTÍCULO 4o. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté previamente establecida por ley vigente.

Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.

Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.

ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.

En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

ARTÍCULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES.

No habrá pena de muerte. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

(Lea También: Sistema Nacional de Cárceles Departamentales y Municipales)

ARTÍCULO 7o. MOTIVOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal.

ARTÍCULO 8o. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA Y LA DETENCIÓN.

Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal.

Respecto de la persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General.

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

ARTÍCULO 11. FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.

ARTÍCULO 12. SISTEMA PROGRESIVO.

El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.

ARTÍCULO 13. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO.

Los principios consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código.

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