Reglas Relativas a la Sucesión Intestada

Sucesión Intestada

Artículo 1037. Aplicación normativa

Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Artículo 1038. Origen de los bienes

La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

Artículo 1039. Sexo y primogenitura

En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Artículo 1040. Personas en la sucesión intestada

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sucesión abintestato

Artículo 1041. Sucesión abintestato

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 1042. Sucesión por representación y por cabezas

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 1043. Representación de la descendencia

Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Artículo 1044. Representación de la ascendencia

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

Artículo 1045. Primer orden hereditario – los hijos

Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal

Artículo 1046. Segundo orden hereditario – los ascendientes de grado mas próximo

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

Artículo 1047. Tercer orden hereditario – hermanos y cónyuge

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. (Lea También: De la Ordenación del Testamento)

Herencia corresponde a los hijos naturales

Artículo 1048. De cuando la herencia corresponde a los hijos naturales

Artículo derogado 

Artículo 1049. Sucesión de otros colaterales legítimos

Artículo derogado 

Artículo 1050. sucesión de hijos extramatrimoniales

La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

Artículo 1051. Cuarto y quinto orden hereditario – hijos de hermanos – icbf

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.Ç

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sucesión por testamento y abintestato

Artículo 1052. Sucesión por testamento y abintestato

Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

Artículo 1053. Herederos extranjeros

Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

Artículo 1054. Sucesión abintestato de extranjeros

En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

 

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