Materiales para Vías Públicas

Título Tercero Regímenes Especiales

Capítulo XIII Materiales para vías públicas

Artículo 116. Autorización temporal.

La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse.

Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.

Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.

Artículo 117. Reparaciones e indemnizaciones.

Los contratistas de vías públicas que tomen materiales de construcción, están obligados a obtener, de no poseerla, la aprobación de una Licencia Ambiental y a indemnizar todos los daños y perjuicios que causen a terceros por dicha operación.

Artículo 118. Regalías.

Los contratistas de vías públicas que exploten materiales de construcción conforme a las disposiciones de este Capítulo. Estarán obligados a pagar las regalías establecidas por la ley.

Artículo 119. Excedentes.

No habrá lugar a la venta o comercialización por parte del contratista, de la producción o de los excedentes de los materiales de construcción explotados y no utilizados en la construcción de las vías públicas de que trata este Capítulo.

Artículo 120. Información.

La autoridad contratante de las vías públicas deberá informar a la autoridad minera sobre la construcción de dichas obras y esta autoridad, a su vez. Informará a aquella en el término de treinta (30) días sobre la existencia y ubicación de las canteras y minas de materiales de construcción del área de influencia de tales vías, que estén amparadas por títulos mineros vigentes.

(Lea También: Minería sin Título)

Capítulo XIV Grupos étnicos

Artículo 121. Integridad Cultural.

Todo explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo.

Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas.

La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.

Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.

Artículo 123. Territorio y Comunidad Indígenas.

Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad. Parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo di spuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o constituyan.

Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas.

Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales.

Artículo 125. Concesión.

La concesión se otorgará a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad. Se establecerán por la autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en ningún caso.

Artículo 126. Acuerdos con terceros.

Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena. Podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos.

Artículo 127. Áreas indígenas restringidas.

La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.

Artículo 128. Títulos de terceros.

En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122. Deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.

Artículo 129. Participación económica.

Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 123. Deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.

Artículo 130. Las Comunidades Negras.

Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan. Para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o grupo negro.

Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras.

Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta. La autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales; establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados.

Artículo 132. Conformación de las Comunidades Negras.

Las comunidades negras de que trata el artículo anterior son el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia. Cmparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación como poblado, que revelan y conservan identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

Artículo 133. Derecho de prelación de las Comunidades Negras.

Las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 134. Zonas Mineras Mixtas.

La autoridad minera dentro de los territorios ocupados indistintamente por pueblos indígenas y comunidades negras. Establecerá zonas mineras mixtas en beneficio conjunto o compartido de estas minorías a solicitud de uno o los dos grupos étnicos. En estas zonas serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 135. Acuerdo con terceros.

La comunidad o grupos negros que gocen de una concesión dentro de la zona minera de comunidades negras. Podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con personas ajenas a ellos.

Artículo 136. Promoción y autoridad minera.

La autoridad minera cuando se trate de formulación y desarrollo de proyectos mineros en zonas indígenas y de comunidades negras podrá prestar asistencia técnica en materia de exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de estos, siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por dichas comunidades. De igual manera, podrá prestar el apoyo correspondiente en materia de promoción y legalización de las áreas.

Capítulo XV Minería Marina

Artículo 137. Exploración y explotación mineras.

En desarrollo del artículo 102 de la Constitución Nacional, la exploración y explotación de minerales en el lecho y el subsuelo correspondientes a los espacios marinos sobre los cuales ejerce jurisdicción el Estado colombiano, se regulan por las normas generales de este Código y por las especiales del presente Capítulo.

Artículo 138. Espacios marinos.

De conformidad con los ordenamientos internacionales, los espacios marinos son el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Unicamente para los efectos de este Código, tales espacios son los definidos en los artículos siguientes.

Artículo 139. Mar territorial.

El mar territorial es el espacio marítimo que se extiende más allá del territorio continental e insular y de sus aguas interiores, hasta una anchura de doce (12) millas náuticas o de veintidós (22) kilómetros y doscientos veinticuatro (224) metros

El límite exterior del mar territorial es la línea cuyos puntos están, de los puntos más próximos de la línea base, a una distancia igual a la señalada en el inciso anterior.

Artículo 140. Zona contigua.

La zona contigua es el espacio marino de una anchura de doce (12) millas náuticas contadas a partir del borde exterior del mar territorial.

Artículo 141. Plataforma continental.

La plataforma continental está constituida por el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio, hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas contadas desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

Artículo 142. Zona económica exclusiva.

Es el espacio marino cuya anchura es de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas base desde las cuales se mide el mar territorial.

Artículo 143. Presunción de Propiedad Estatal.

La presunción legal de la propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, sobre los recursos minerales de que trata el artículo 6º de este Código, incluye los yacentes en el fondo y el subsuelo de los espacios marinos jurisdiccionales.

Artículo 144. Espacios marinos jurisdiccionales.

Las actividades de exploración y explotación de minerales en los espacios marinos jurisdiccionales se regirán por las disposiciones del presente Código, mediante contrato de concesión.

Artículo 145. Concepto previo.

Las propuestas de concesión para explorar y explotar minerales en las playas y espacios marítimos jurisdiccionales, requerirán concepto favorable de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal. Deberán ceñirse a los términos de referencia y a las guías ambientales durante la exploración y disponer de la correspondiente licencia ambiental para la explotación.

Artículo 146. Fondos Marinos Internacionales.

Para los efectos de este Código, los fondos marinos internacionales son los que corresponden al fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que, con la denominación de “La Zona”, han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros yacentes, patrimonio común de la humanidad.

Artículo 147. Participación del Estado.

En la exploración y explotación de minerales del fondo y el subsuelo de las aguas internacionales, la participación del Estado se hará ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, por medio de convenios de cooperación con otros estados o por contrato de representación con particulares nacionales o extranjeros.

Artículo 148. Participación directa.

En los casos de participación directa del Estado, éste formalizará la solicitud ante la autoridad internacional que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con los requerimientos correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y cargas económicas que demande dicha participación, así como a la administración de los beneficios que para la Nación se deriven de la explotación de los minerales, se aplicarán las normas internacionales sobre la materia y, en su defecto, las normas legales internas.

Artículo 149. Participación por cooperación.

Si la participación del Estado en la explotación de minerales se hace con la cooperación de otros Estados, la naturaleza, términos y condiciones de esa cooperación serán las que, con criterios de equidad y buena fe, se convengan para cada caso. Para la celebración y ejecución del respectivo convenio, actuará como delegataria la entidad descentralizada que designe la autoridad nacional minera.

Artículo 150. Participación por Delegación.

Cuando el Estado participe en la exploración y explotación minera, delegando su representación en particulares, estará exclusivamente a cargo de estos, tanto el derecho de representación pagadero por anticipado, como toda erogación que impliquen los trámites ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En el correspondiente contrato de representación se establecerá además, en forma expresa, que toda responsabilidad por daños o incumplimientos que se originen por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacional o en relación con terceros, estará a cargo del particular representante, sin término o limitación alguna.

Artículo 151. Transferencia de Tecnología.

En todos los contratos a que hubiere lugar con los particulares para la exploración y explotación minera en los fondos marinos internacionales se acordará como obligación la transferencia permanente y oportuna de tecnología. Por tal se entenderá la posibilidad de todo avance científico en la materia, los conocimientos técnicos, los manuales, diseños, instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y asesoramiento para instalar, mantener y operar un sistema viable y el derecho a usar los elementos correspondientes en forma no exclusiva. Todo ello referido a la exploración y explotación de minerales en los fondos marinos.

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